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Las sociedades patrimoniales (3)
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Fiscalidad - Impuesto de Sociedades
Escrito por Centro de Estudios Financieros   
Miércoles, 25 de Mayo de 2005 13:00
Distribución de beneficios y transmisión de la participación. Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes. Identificación de partícipes.

6.7. Distribución de beneficios y transmisión de la participación

El artículo 62 del TRLIS regula, en su apartado 1, la tributación de la distribución de los beneficios obtenidos por la sociedad patrimonial, y en su apartado 2 la tributación de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, distinguiendo según que el sujeto pasivo que percibe los beneficios o transmite la participación esté sujeto al IRPF, al IS o, finalmente, al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes.

Las normas sobre la distribución de beneficios afectan a todos aquellos que han sido obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales. Por tanto, lo decisivo no es que la sociedad que distribuye el beneficio sea una sociedad patrimonial sino que el beneficio que se distribuye proceda de resultados habidos en ejercicios en los que fue aplicable el régimen de las sociedades patrimoniales.

6.7.1. Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  • No integración del dividendo en la base imponible.

    Los dividendos y participaciones en beneficios “… no se integrarán en la renta del periodo impositivo…” [artículo 62.1.a) del TRLIS].

    En cierto modo el IRPF queda suplantado por el IS, que, de esta manera se transforma en una imposición liberatoria y definitiva.

    – Aparentemente una tributación al 40%, exceptuadas las plusvalías a un año y más que tributarán al 15%, no es atractiva. Pero esto no es así, porque el tipo de gravamen del 40% no es el tipo de gravamen efectivo debido a los porcentajes reductores de los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 del TRLIRPF, que sí son aplicables cuando todos los socios de la sociedad patrimonial son contribuyentes del IRPF.

    Para los perceptores de elevadas rentas del capital el régimen de las sociedades patrimoniales les resulta atractivo en relación con la tributación de las mismas rentas por el IRPF, por las siguientes razones:

    – Porque la minoración de 5 puntos porcentuales (el tipo marginal máximo del IRPF es el 45%) depara un descenso de tributación que supera el derivado de la aplicación de las reducciones determinantes de la base liquidable en el IRPF.

    – Porque la exclusión de todas las rentas del capital de la escala general del IRPF, ya que van a tributar al tipo fijo de la sociedad patrimonial, mengua la progresividad en la tributación de otras rentas, como las del trabajo personal, las cuales, a su vez, podrán disfrutar de las reducciones determinantes de la base liquidable en el IRPF.

  • Dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a resultados anteriores a la adquisición de la participación.
    Estos dividendos o participaciones en beneficios tampoco se integran en la base imponible, pero minoran el valor de adquisición de la participación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 c). Tercero del TRLIRPF.

  • Rentas derivadas de la transmisión de la participación.

    El artículo 61.2 a) del TRLIS se remite al artículo 35.1 c) del TRLIRPF. Este precepto establece tres normas para determinar la renta derivada de la transmisión de la participación:

    – La renta es la diferencia entre, por un lado, el valor de adquisición más el valor de titularidad y, por otro, el valor de transmisión.

    – Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a resultados anteriores a la adquisición de la participación minoran su valor de adquisición.

    – El valor de transmisión a computar no podrá ser inferior al valor teórico contable corregido de acuerdo con las reglas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.

    Descripción del valor de titularidad.

    – El valor de titularidad es “… el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación…”.

    – El valor de titularidad es una magnitud contable. Es el resultado contable positivo, es decir, la cifra que se obtiene como resultado de aplicar a los hechos contables las normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas. No es la suma de las bases imponibles de la sociedad patrimonial de los periodos impositivos a lo largo de los cuales se ha mantenido la participación. Puede, incluso, que no exista base imponible y sí debe computarse un valor de titularidad. Y también puede suceder lo inverso.

    Valor de transmisión.

    – El valor de transmisión es, en principio, el pactado por las partes, pero se computará “… como mínimo el técnico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior…”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 c) del TRLIRPF.

6.7.2. Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades

Las normas relativas a la percepción de dividendos o beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales así como las que regulan la tributación de la renta derivada de la transmisión de la participación, tratándose de socios personas jurídicas no tienen como objetivo, a diferencia del supuesto de socios personas físicas, evitar la doble imposición, sino, por el contrario declarar inaplicables las normas de régimen general cuya aplicación conduciría, justamente, a la eliminación de la doble imposición.

¿Por qué desea el legislador que exista doble imposición? Seguramente porque entiende que las personas jurídicas no deberían utilizar a las sociedades patrimoniales para canalizar sus inversiones, y ha tratado de desalentar tal utilización.

  • No aplicación de la deducción para evitar la doble imposición plena.

    La tributación efectiva conjunta del dividendo derivado de la participación en una sociedad patrimonial puede oscilar entre el 29,875% y el 50,5%.

    Los tantos efectivos de tributación son lo suficientemente elevados como para disuadir a cualquier sociedad de la utilización de una sociedad instrumental para canalizar inversiones cuyas rentas desee incorporar a su propio balance.

    Pero este designio del legislador se verá frustrado si la sociedad matriz absorbe a la sociedad patrimonial una vez materializadas las rentas de las inversiones que se canalizaron a través de las mismas, porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.1 del TRLIS, tales rentas, que se materializarán en la entidad matriz absorbente como “… renta positiva derivada de la transmisión de la participación…”, están exentas. Tal vez el legislador ha entendido que no podía evitar estos efectos, debido a que la regulación del régimen especial de fusiones tiene su causa en la Directiva 434/1990.

  • No aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías.

    El artículo 62.2 b) establece que “… en ningún caso podrá aplicarse la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley…”.

    Como quiera que tampoco se prevé la aplicación del valor de titularidad, la doble imposición no se corregirá en absoluto, pudiéndose llegar a una tributación efectiva conjunta que puede oscilar entre 44,75% y 61%.

    También los tantos efectivos de tributación son lo suficientemente elevados como para producir el efecto disuasorio anteriormente mencionado. Pero la entidad matriz puede reflejar en su balance el mayor valor de la participación en la sociedad patrimonial derivado de la obtención de rentas por la misma mediante una transmisión integrada de la participación en favor de una entidad dependiente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 del TRLIS la plusvalía será eliminada.

    Tampoco se aplicará la deducción en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global de activo y pasivo, esto es, las operaciones contempladas en el artículo 30.3 del TRLIS.

6.7.3. Contribuyente del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes

Los contribuyentes que operen a través de establecimiento permanente y participen en una sociedad patrimonial tendrán el mismo tratamiento que los sujetos pasivos del IS, de acuerdo con lo previsto en la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 62 del TRLIS. Opinamos que tal regla será aplicable cuando los valores representativos de los fondos propios de la sociedad patrimonial se hallen afectos al establecimiento permanente.

Los restantes contribuyentes tendrán, respecto a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación, el tratamiento previsto en la Ley IRNR.

La participación de un no residente en la sociedad patrimonial impide la aplicación de los porcentajes reductores del TRLIRPF, pero no la aplicación del tipo de gravamen del 15% respecto de la parte especial de la base imponible, esto es, respecto de las plusvalías a un año y más.

Las plusvalías tributan en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes al 35%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 f) del TRLIRPF, excepto las rentas derivadas del reembolso o la transmisión de participaciones en instituciones de inversión colectiva, que tributan al 15%. En consecuencia los no residentes podrán obtener una tributación más benigna para plusvalías a más de un año, mobiliarias e inmobiliarias, realizando su inversión a través de una sociedad patrimonial.

Sin embargo tal ventaja fiscal tan sólo será transitoria si la repatriación de la plusvalía obtenida debe satisfacer algún tributo lo suficientemente elevado como para que aquélla quede aguada.

Los dividendos distribuidos por la sociedad patrimonial soportan una tributación del 15%, excepto si el perceptor de los mismos tiene derecho a disfrutar de la exención prevista en el artículo 14.1 g) del TRLIRPF, en cuyo caso tal ventaja fiscal se consolidará.

6.8. Identificación de partícipes

El artículo 63 del TRLIS obliga a las sociedades patrimoniales a mantener o convertir en nominativos los valores o participaciones representativos de la participación en su capital.

El incumplimiento de tal requisito no impide la aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales, pero constituye una infracción tributaria simple sancionada con multa de 3.000 a 6.000 euros por cada periodo impositivo en que haya producido el incumplimiento de la obligación de identificación. No creemos, sin embargo, que tal incumplimiento determine inaplicación de los porcentajes reductores del TRLIRPF en aplicación de lo previsto en el artículo 61.3 a) 3.º del TRLIS.

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