14-07-2006
Todo ejercicio habitual de una actividad económica, sea esta cual sea, cae dentro del ámbito de aplicación de varios impuestos dentro del sistema tributario español, y la prestación de servicios publicitarios a terceras empresas a través de Internet, en general, así como la inscripción en el servicio Adsense de Google, en particular, no escapan a ese principio básico. Repasamos aquí las obligaciones básicas respecto al Impuesto de Actividades Económicas, IRPF, IVA, facturación y Seguridad Social aplicables en el supuesto de devengar ingresos por mediación de Adsense de Google u otros programas de afiliación publicitaria.Podemos decir que existen dos grandes ámbitos a los cuales debe atender cualquier persona que, en España y a título particular, decida operar en Internet para prestar estos servicios de publicidad: el ámbito tributario y el ámbito de la Seguridad Social.
Dejaremos aparte la operativa propia de las empresas (sociedades anónimas, limitadas, etc.), por cuanto no sólo tendrán menos dudas acerca de la forma de cumplir sus obligaciones tributarias en general, sino que también tienen ya resueltas sus obligaciones con la Seguridad Social.
1. Ámbito tributario
En el ámbito tributario la fiscalidad relativa al programa Adsense, como a cualquier otro programa de afiliación de características similares, se contrae a los siguientes impuestos:
a) Impuesto de Actividades Económicas
La actividad publicitaria está sujeta al Impuesto de Actividades Económicas en los siguientes epígrafes de actividad, según se desprende de numerosas consultas planteadas a la AEAT (consultas más frecuentes, 109112-SERVICIOS INTERNET):
Publicidad a través de Internet: la simple emisión de contenidos publicitarios se clasifica en el epígrafe 769.9 (otros servicios de telecomunicacion n.c.o.p.). Si, además, elabora la publicidad que se emite, necesita un alta adicional en el grupo 844 de la Sección 1 (servicios de publicidad, relaciones públicas y similares).
Normativa aplicable: Epígrafe 769.9, Sección 1, Tarifas Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre de 1990. Epígrafe 969.7, Sección 1, Tarifas Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre de 1990.
Por tanto, existe obligación de realizar el alta censal en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe citado.
b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Los rendimientos de actividades económicas están regulados en los artículos 25 a 30 de la LIRPF.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, toda persona física que emplee y ordene medios de producción por cuenta propia para la publicación de contenidos en Internet acompañados de publicidad Adsense o perteneciente a otros programas de afiliación publicitarios queda sujeta al impuesto, y los rendimientos obtenidos deberán ser declarados en la declaración del IRPF del ejercicio en que hubieran sido obtenidos, dentro del capítulo correspondiente a los rendimientos de actividades económicas.
c) IVA y obligación de facturar
El hecho de que Google sea una empresa norteamericana produce que los ingresos obtenidos por su mediación no estén sujetos a IVA, pero esto no excluye la obligación de facturar a Google por el servicio. En un escenario de mínimos, no será preciso enviar la factura a Google, pero sí deberemos emitirla (sin IVA) y como tal registrar esos ingresos en nuestra contabilidad, guardando copia de las facturas en nuestro archivo, bien en soporte papel, bien en soporte electrónico.
Los datos para emitir la factura son:
Cliente: Google Inc. Dirección: 1600 Amphitheatre Parkway Población: Mountain View, CA 94043 País: EEUU CIF: Debe usarse el código para "operadores extracomunitarios": X0000000T
2. Ámbito de la Seguridad Social
En el ámbito de la Seguridad Social, debemos hacer un repaso por las cuestiones más básicas:
Concepto de trabajador autónomo
Se entiende como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.
¿Quiénes están incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos?
Entre muchos supuestos, los trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo; el cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados; los escritores de libros.
Como vemos, el simple desarrollo de la actividad de proporcionar servicios de publicidad a través de Internet (sea Adsense de Google o cualquiera otra) por persona mayor de 18 años, de forma habitual, etc., hace que esta persona quede integrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.
Nacimiento y fin de la obligación de cotizar a la Seguridad Social
El trabajador autónomo está obligado a cotizar desde el primer día del mes en que inicia su actividad. La obligación subsiste mientras el trabajador desarrolla su actividad, incluso durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
La obligación termina el último día del mes en que el trabajador finaliza su actividad por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja dentro de plazo. En caso contrario, sigue obligado a cotizar hasta el último día del mes de comunicación de la baja, salvo que se justifique el cese en la actividad.
Así pues, en teoría, el mismo momento de iniciar la inserción de publicidad en un sitio web dispara ya la obligación de cotizar para el titular del web.
¿Cuánto se debe cotizar?
Las cantidades a ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando el tipo a la base de cotización. Cada año, antes del 1 de octubre, el trabajador autónomo podrá elegir su base de cotización para el año siguiente. Como regla general y durante el año 2006 la base elegida se situará entre una base mínima de cotización de 785,70 € y una base máxima de cotización de 2.897,70 € al mes, aunque existen un cierto número de reglas especiales en función de la edad del sujeto pasivo (mayores de 50 años, por ejemplo) y otras características que alteran estas condiciones.
Tipo de cotización
Durante el año 2006 es del 29,80%, salvo que el trabajador opte por no cubrir la contingencia de Incapacidad Temporal, en cuyo caso el tipo de cotización es del 26,5%.
Responsable, plazo y lugar para el ingreso de las cuotas
El trabajador autónomo es el responsable del ingreso de sus cuotas. El ingreso de las cuotas correspondientes a cada mes, se realizará dentro de ese mismo mes. Y el lugar donde realizar el ingreso serán las Oficinas Recaudadoras (cualquier Entidad Financiera autorizada), presentando el Boletín de Cotización que se le remita.
3. Temas abiertos
Indudablemente siempre quedarán dudas y temas abiertos: qué es habitual y qué no, qué ocurre con otros programas de afiliación cuyas empresas están radicadas en España u otros países de Europa, qué ingresos mínimos debemos conseguir con Adsense para que “merezca la pena” darse de alta en la Seguridad Social y cumplir con nuestras obligaciones tributarias…
Por ello ponemos a disposición este foro de fiscalidad Adsense donde se puedan discutir estos temas y recibir consejo de personas que ya estén operando con estos servicios publicitarios, puesto que su experiencia será la más valiosa de las ayudas. |