25-07-2003
Apelando a la doctrina preconstitucional de los "interna corporis acta", el Sr. Atutxa, Presidente de la Camara Vasca, elude el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo que le ordena disolver el grupo Sozialista Abertzaleak. En el marco jurídico de los modernos Estados Constitucionales de Derecho, el Presidente de la Camara, oída la Mesa -incluso oída la Junta de Portavoces- podía en cualquier momento sin ningún otro trámite dictar la correspondiente norma interpretativa para acatar la sentencia del Tribunal Supremo, disolviendo el grupo Sozialista Abertzaleak sin necesidad de modificar el Reglamento de la Cámara.La Sala especial del 61 del Tribunal Supremo acordó el pasado día 20 de mayo la disolución del grupo Sozialista Abertzaleak (SA) por considerarlo heredero y parte de Batasuna de acuerdo con lo previsto en la reciente Ley de Partidos. Como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio el Tribunal Supremo requirió al Presidente del Parlamento vasco, D. Juan Mª Atutxa a que diese cumplimiento a la decisión judicial en un plazo máximo de cinco días. La Mesa del Parlamento vasco, en vez de atenerse a dar cumplimiento material a la Sentencia del Tribunal Supremo, procedió a su calificación, trasladando la decisión oportuna a la Junta de Portavoces, para que conforme el artículo 29 del Reglamento de la Cámara tomase a su vez la resolución pertinente. Según la Mesa y la Junta de Portavoces no puede cumplirse el Auto del Tribunal Supremo "por no tener mecanismos para ello" y por implicar un presunto ataque a los principios de "soberanía y autonomía organizativa de la Cámara". Pues bien, se ha de decir que tal planteamiento es completamente erróneo desde el punto de vista jurídico-constitucional, y ello, independientemente del juicio político que tal conducta nos merezca. En efecto, aunque sin declararlo expresamente, la apelación a los principios de soberanía y autonomía organizativa que realizan tanto la Mesa como la Junta de Portavoces en el Parlamento vasco, se fundamenta en la llamada doctrina de los "interna corporis acta" o "internal procedings", por la que los actos calificadores de la Mesa son inviolables y gozan de una independencia que los desvincula del resto del ordenamiento jurídico. Esa doctrina fue formulada a finales del siglo XIX por Gneist, y estuvo vigente durante buena parte del siglo XX, pero acabó decayendo con la configuración real y efectiva de los Estados democráticos de Derecho y sobre todo con la aparición en Europa de los Tribunales Constitucionales como órganos destinados a preservar la superioridad material y formal de la Constitución como norma suprema del Estado. Así, la Sentencia nº 9 de 1959 de la Corte Constitucional italiana supuso un hito importante al desbaratar por completo la teoría de que los actos internos de las Cámaras son independientes de la Constitución y del resto del ordenamiento por no estar fiscalizados por ningún control externo, ya que ello atentaría presuntamente contra la autonomía orgánica y funcional de las Cámaras. En efecto, esa importante Sentencia vino a aclarar que no existen espacios o zonas inmunes al imperio de la Constitución y la Ley, dado el carácter indivisible del Estado de Derecho. Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional con fundamento en los artículos 9.1 y 118 CE ha terminado por subordinar sin ningún género de duda las "interna corporis acta" del Parlamento al pleno control jurisdiccional, tal como se recoge, entre otros, en el Auto de 23 de mayo de 1987 y en sus Sentencias 118/1988, 161/1988 y 23/1990. La segunda falacia en la que se apoya el Presidente de la Cámara vasca Sr. Atutxa, para no cumplir el Auto del Tribunal Supremo consiste en afirmar que no puede ejecutarse "por no existir mecanismos reglamentarios para ello", cuando es universalmente reconocido en todos los Parlamentos occidentales la existencia de las llamadas "funciones normativas del Presidente de las Cámaras", que constituyen un haz de competencias, de aplicación, interpretación e integración del Reglamento. Es, como alguien ha dicho, la suma de las demás funciones que tiene atribuidas expresamente el Presidente de una Cámara, para resolver situaciones conflictivas de silencio, o dudosas, y que le permiten dictar la correspondiente norma interpretativa, que automáticamente se autointegra en el Reglamento de la Cámara. Estamos, por tanto, ante una auténtica función normativa que solo le corresponde al Presidente de la Cámara y que se constituye en fuente y fundamento del resto de sus competencias. Esta función normativa adopta la forma de norma supletoria y como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 118/1988, esas disposiciones interpretativas del Presidente, tienen la misma naturaleza que los Reglamentos de las Cámaras. La naturaleza de esas disposiciones tiene el carácter de normas delegadas por el Reglamento a favor del Presidente, que autoriza a éste, mediante un poder derivado, a dictar con la flexibilidad que el caso requiera, normas "ad hoc", para la correcta toma de decisiones y tramitación procedimental de los trabajos que penden en la Cámara.n la idea de una Europa políticamente unida. Obligado es colegir de lo anterior que el Sr. Atutxa, oída la Mesa -incluso oída la Junta de Portavoces- podría en cualquier momento sin ningún otro trámite dictar la correspondiente norma interpretativa para disolver el grupo Sozialista Abertzaleak sin necesidad de modificar el Reglamento de la Cámara vasca. ¿ Pero qué hacer ahora ante la postura del Sr. Atutxa? Afortunadamente el ordenamiento jurídico dá claras respuestas a la falta de colaboración del Presidente del Parlamento vasco: 1) La propia Sala puede adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar su Auto mediante la ejecución subsidiaria: en este caso acordando la disolución del grupo Sozialista Abertzaleak (artículo 108 LJCA); 2) y abrir la correspondiente vía de responsabilidad penal contra el Presidente del Parlamento vasco que puede hacerse extensible a todos los que votaron en contra de la ejecución solicitada por el Tribunal Supremo por la presunta comisión de los delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos. José Fernando Merino Merchán Letrado de las Cortes Generales |