26-12-2006
Derivada de la Directiva Europea 200/35/CE, el 31 de diciembre de 2004, entró en vigor la Ley 3/2004, para luchar contra la morosidad, regulando el pago, sus plazos y en su caso, la fijación de intereses de demora, respecto a todas las operaciones que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios entre empresas. Se excluye de su ámbito de aplicación al consumidor, pero se extiende su cobertura a las relaciones con la administración pública, y se armoniza en términos similares la legislación minorista.Derivada de la Directiva Europea 200/35/CE, el 31 de diciembre de 2004, entró en vigor la Ley 3/2004, para luchar contra la morosidad, regulando el pago, sus plazos y en su caso, la fijación de intereses de demora, respecto a todas las operaciones que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios entre empresas. Se excluye de su ámbito de aplicación al consumidor, pero se extiende su cobertura a las relaciones con la administración pública, y se armoniza en términos similares la legislación minorista. Estableciendo un plazo de pago de 30 días -60 la administración- y fijando intereses de demora más altos que los habituales, así como el reconocimiento de un derecho de indemnización a favor del acreedor, referido a los gastos generados en caso de no devengarse costas judiciales.
Acertadamente, se reconoce un derecho de reserva de dominio hasta la liquidación de la totalidad del precio, pudiendo el mismo ser objeto de cesión a terceros, circunstancia que puede mejorar la financiación bancaria de la pequeña y mediana empresa.
Junto con la pretensión de reducir los plazos de pago y en su caso, endurecer las medidas para conseguir el cobro, imponiendo duras consecuencias al moroso, la ley se marca un segundo objetivo, consistente en proteger al pequeño y mediano empresario ante las grandes compañías declarando que serán nulas las cláusulas abusivas, referidas a la fecha de pago, las consecuencias de la mora, así como el tipo de interés de demora cuando perjudiquen al primero. No obstante, es ésta una de las deficiencias de la ley, ya que no define con claridad cuándo se produce dicha situación, estableciendo únicamente, la presunción de que será abusiva cuando genere liquidez adicional al deudor a costa del acreedor, hecho de difícil acreditación.
Su aplicación se ve fuertemente menguada por otros motivos, en primer lugar, al excluir de su ámbito de aplicación los intereses relacionados con el pago mediante cambiales, en segundo lugar, no acaba de regular claramente cuándo se devenga el derecho de cobro ante situaciones como la existente en la Administración de requerir “validación de la factura”, y finalmente, la aplicación de la ley decaerá ante la existencia de un contrato y los “usos y costumbres”, hechos que finalmente, trasladan a nuestros Tribunales como el agente que debe acabar de determinar hasta dónde va extenderse la protección pretendida en esta norma. Siendo, seguramente, éstas circunstancias las que han propiciado que hasta la fecha, según informan los Jueces y Procuradores, en Catalunya su aplicación es prácticamente nula.
En conclusión, si bien la norma nace con vocación de proteger al pequeño y mediano comerciante ante la práctica abusiva de la gran empresa, que encuentra en el aplazamiento del pago una actividad financiera con la que aumentar su cuenta de beneficios, las medidas previstas no son suficientemente persuasivas para acabar con dicha actuación. Sin embargo, puede alcanzarse la finalidad pretendida mediante la actuación de nuestros Tribunales en su labor interpretativa e integradora, sobretodo si las asociaciones y organizaciones empresariales aprovechan la legitimación que les otorga la norma para, en protección de sus derechos e intereses, acudir a nuestros Juzgados y Tribunales y procurar la cesación, retractación y anulación de las cláusulas abusivas que les imponen a sus asociados.
Tomás Segura Abogado
Pedrós-Campá Abogados y Economistas www.pedros-campa.com
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