18-04-2007
Ha suscitado gran interés entre la opinión pública la Sentencia del Juzgado de
lo Penal n.º 3 de Santander de Julio de 2.006 dictada a propósito de un caso de
descarga de música a través de internet. En dicha resolución se absuelve de una
acusación por delito contra la propiedad intelectual a un sujeto que,
sirviéndose de un ordenador personal dotado del software preciso, obtenía copias
exactas de álbumes musicales que posteriormente ofrecía o intercambiaba con
otros usuarios, sin quedar probado que mediara precio alguno.Ha suscitado gran interés entre la opinión pública la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santander de Julio de 2.006 dictada a propósito de un caso de descarga de música a través de internet. En dicha resolución se absuelve de una acusación por delito contra la propiedad intelectual a un sujeto que, sirviéndose de un ordenador personal dotado del software preciso, obtenía copias exactas de álbumes musicales que posteriormente ofrecía o intercambiaba con otros usuarios, sin quedar probado que mediara precio alguno.
Según la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal y la asociación AFYVE, tales hechos eran constitutivos de un delito previsto en el art. 270 del Código Penal, que castiga a “quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Discrepando de tal calificación, la Juez desestima en su sentencia dichas peticiones de condena al entender que los hechos relatados no revisten caracteres de infracción penal. Tal conclusión se justifica por dos grandes motivos: en primer lugar, por entender que no existía por parte del acusado ánimo de lucrarse con el material que distribuía, sino simplemente de hacerse copias o intercambiar con otros usuarios; y, en segundo término, por la posibilidad reconocida en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual de efectuar copias para uso privado sin autorización del autor.
La vía escogida por la Juez de Santander para negar la relevancia penal de estos comportamientos es harto discutible, pues confunde el ánimo de lucro exigido por el art. 270 CP con el fin industrial o comercial que el Código requiere en otros delitos, como los relativos a la propiedad industrial. Quien baja música de internet sin ganar dinero con ello no obra desde luego con un fin comercial, pero sí que actúa con ánimo de lucro, por la sencilla razón de que obtiene un determinado bien (la música) con valor económico sin abonar su precio. Por otra parte, la mención a la copia privada tiene sentido en aquellos casos en los que el objeto inicialmente se ha obtenido de forma lícita, lo que sin embargo no sucede cuando la música se ha obtenido directamente de internet.
Ciertamente no puede ignorarse que muchos juristas consideran excesivo que un Derecho penal concebido como el último recurso (ultima ratio) del Estado, en el que rige además la prohibición de castigar afectaciones escasamente relevantes para los intereses sociales más básicos (principio de insignificancia), pretenda encarcelarse a un ciudadano por conductas que, individualmente consideradas, resultan muy poco dañosas para los todopoderosas compañías discográficas. En esta misma línea se han pronunciado algunos tribunales a propósito del también extendido fenómeno del top manta. Sin embargo, si en un Estado de Derecho el juez considera que se han vulnerado los citados principios tiene recursos para tratar de poner remedio a dicha situación mucho más idóneos que interpretaciones tan forzadas como las de la presente sentencia.
José Ángel González Franco González Franco Abogados Penalistas www.gfadvocats.com |