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El Administrado
Las autoridades
competentes en materia de telecomunicaciones
El
propósito de este apunte es hacer conocer al lector cuáles son
los diversos órganos de la Administración General del Estado con
competencia en el ámbito de las telecomunicaciones.
Catalina Merino
Gabeiras cata@injef.com
INJEF
I.
Introducción
En España hemos
asistido hace relativamente poco a un notable cambio en el mercado de las
telecomunicaciones: el paso del monopolio a la libre competencia del sector. Se
habla ya por tanto de Liberalización de las Telecomunicaciones. Sin
embargo, frente a lo que cabía esperar, a medida que se han ensanchado
los márgenes de libre competencia y de liberalización del sector
ha tenido lugar una gran concentración de órganos administrativos
con competencias muchas veces concurrentes.
El propósito de
este apunte es hacer conocer al lector cuáles son los diversos
órganos de la Administración General del Estado con competencia
en el ámbito de las telecomunicaciones.
II. Organos con competencia en
el sector de las telecomunicaciones
Sistematizando y
completando el nada esclarecedor panorama que nos ofrece la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) en su Título
VI, dedicado a "La administración de las telecomunicaciones", podemos
destacar como órganos con competencia en el sector de las
telecomunicaciones a los siguientes:
1. EL
GOBIERNO
El Gobierno es el
órgano de dirección encargado de la función ejecutiva y
potestad reglamentaria sobre este sector, de acuerdo siempre con la
Constitución y las leyes. Así, de acuerdo con el artículo
67.1 LGT: "El gobierno elaborará las directrices básicas para la
ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones".
Concretamente la LGT
asigna al Gobierno diversas funciones entre las que destacan:
a) Aprobar los planes
nacionales de numeración.
b) Desarrollar
reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público
radioeléctrico, la elaboración de los planes para su
utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso
de ese dominio.
c) Con
carácter excepcional el Gobierno puede acordar la asunción por
parte de la Administración General de Estado de la gestión
directa de determinados servicios o de la explotación de determinadas
redes, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional, y
cuando observe un incumplimiento de las obligaciones de servicio público
prevista en el Título III de la LGT.
d) Previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) y
reglamentariamente podrá incluir determinados servicios en la
categoría de servicios obligatorios a los que alude el artículo
36.b) de la LGT.
e) Mediante Real
Decreto el Gobierno podrá imponer otras obligaciones de servicio
público distintas de las de servicio universal y de los servicios
obligatorios, siempre que haya razones de defensa nacional o de seguridad
pública
f) Potestad
sancionadora en las infracciones graves que sean cometidas por entidades de
radiodifusión y televisión.
2. EL MINISTERIO DE
FOMENTO
El Real Decreto
1886/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del
Ministerio de Fomento, determina en su artículo 1 relativo a
"Organización General del Departamento", punto 1, apdo. b) y e), lo
siguiente:
"Corresponde al
Ministerio de Fomento: ... La superior dirección de todos los servicios
postales y telegráficos, así como el establecimiento,
ordenación y desarrollo de las telecomunicaciones civiles y el control
funcional de los operadores del sector que gestionan servicios públicos
de telecomunicación en régimen contractual con el Estado...
así como la planificación y programación de los anteriores
servicios."
La Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su art. 67, las
facultades del Ministerio de Fomento.
El Ministerio de
Fomento es el encargado de:
a) Proponer al
Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la
evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones
(servicio universal, servicios obligatorios y otras obligaciones de servicio
público impuestas por razones de interés general), pero ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la LGT.
b) Proponer al
Gobierno para su aprobación, y en coordinación con el Ministerio
de Asuntos Exteriores, las directrices aplicables a la participación del
Estado español en las organizaciones internacionales de
telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con las
mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de
telecomunicaciones internacionales.
c) Asumir las
competencias, en los términos de la Ley 11/1998 General de
Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones generales o licencias
individuales, que no estén atribuidas a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones mediante la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
d) Llevar a cabo
actividades de fomento, investigación y desarrollo que se contemplan en
el art. 68 de la LGT.
e) Desarrollar, en la
medida que le afecta, la política de defensa nacional en el sector de
las telecomunicaciones, con la coordinación del Ministerio de Defensa y
siguiendo los criterios fijados por éste.
3. SECRETARIA
GENERAL DE COMUNICACIONES
Dentro del Ministerio
de Fomento se encuentra la Secretaría General de Comunicaciones, que
viene regulada por el artículo único del Real Decreto 1390/1997,
de 5 de septiembre, modificador del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de
estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.
A la luz de la
regulación citada se podría calificar a la Secretaria General de
Comunicaciones como:
Al órgano
directivo del Ministerio de Fomento le corresponde, bajo la superior
dirección del titular del departamento, el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo único del Real Decreto 1390/1997, de
5 de septiembre, que modifica el artículo 12 del RD 1886/1996,
atribuyéndole, entre otras, las competencias siguientes:
a) Estudio y
propuesta de directrices de política general sobre telecomunicaciones.
b) Informes
técnicos de los proyectos e inversiones relativos a sistemas y redes de
telecomunicación.
c) Estudios y
propuestas sobre reglamentación y legislación en materia de
telecomunicaciones.
d) Otorgamiento de
concesiones, autorizaciones y licencias para la prestación de servicios,
establecimiento de redes y sistemas y la utilización de equipos de
telecomunicaciones, cuando corresponda otorgarlas al Ministerio de Fomento,
salvo las concernientes a las estaciones móviles de los servicios
móvil marítimo y móvil aeronáutico y a las Fuerzas
Armadas
e) Registro, control
y seguimiento de las entidades prestadoras de servicios, operadores de redes y
sistemas, así como de los importadores, fabricantes y comercializadores
de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
4. COMISION DEL
MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
La CMT es creada por
el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
telecomunicaciones, tramitado posteriormente como proyecto de Ley y que ha dado
lugar a la vigente Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones. Podemos considerar por tanto, que es esta Ley la que
constituye el actual punto de partida para el estudio de la CMT, ya que en ella
se amplían y perfilan las funciones que le fueron inicialmente
atribuidas y define una nueva composición del Consejo, como
órgano encargado de ejercitar dichas funciones.
El art. 1 de la Ley
12/1997, denominado "Creación del Mercado de las Telecomunicaciones",
determina la naturaleza jurídica de la CMT, su objeto, funciones,
composición y financiación.
La CMT es una entidad
de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad
pública y privada, adscrita al Ministerio de Fomento, que tiene por
objeto fundamental salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las
condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y
de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la
igualdad y transparencia de los operadores y por la correcta formación
de los precios en este mercado.
Las funciones de la CMT
se pueden resumir en cuatro: función consultiva, de arbitraje, de
ordenación del sector y sancionadora.
1. Función
consultiva: consiste en informar al gobierno en relación con la
política de telecomunicaciones a llevar a cabo. Todas las normas del
Gobierno requieren por tanto de informe previo de la CMT. A petición de
las Comunidades Autónomas y corporaciones locales, también puede
la CMT ejercer su función de asesoramiento. Los operadores de
telecomunicaciones también podrán plantear a este órgano
las consultas que estimen necesarias.
2. Función
de ordenación del sector: dentro de esta categoría se
integran la capacidad normativa de la CMT, ya que puede dictar instrucciones de
obligado cumplimiento una vez hayan sido publicadas en el BOE; la facultad de
concesión de títulos habilitantes a los operadores del mercado; y
la función de control y vigilancia del mercado en orden a salvaguardar
la libre competencia.
3. Función
arbitral: La CMT ejerce funciones de órgano arbitral en orden a
dirimir los conflictos que surgen entre los operadores de redes y servicios de
telecomunicaciones. Es al Consejo de la CMT al que le corresponde entre otras
funciones, la arbitral. El procedimiento arbitral de la CMT ha de ajustarse a
los principios de audiencia, libertad de prueba, contradicción e
igualdad, y será indisponible para las partes. Una sola parte tiene
facultad para pedir que se resuelva el conflicto por la CMT.
4. Potestad
sancionadora: La potestad sancionadora de la CMT está sujeta
únicamente al incumplimiento de instrucciones, resoluciones y
requerimientos de ella emanados.
5. CONSEJO ASESOR DE
LAS TELECOMUNICACIONES
La Ley 11/1998 General
de Telecomunicaciones, establece en su art. 70 la regulación de este
órgano, que se puede concebir como el órgano asesor del Gobierno
en materia de telecomunicaciones. Al consejo asesor se le encomienda entre
otras cuestiones: el estudio, deliberación y propuesta en materias
relativas a las telecomunicaciones. Le corresponde igualmente informar al
Gobierno en las materias que éste determine o que el propio Consejo
juzgue conveniente.
El Dictamen del Consejo
Asesor de telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se
refiere el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
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