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Las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones
El propósito de este apunte es hacer conocer al lector cuáles son los diversos órganos de la Administración General del Estado con competencia en el ámbito de las telecomunicaciones.

Catalina Merino Gabeiras
cata@injef.com

INJEF

I. Introducción

En España hemos asistido hace relativamente poco a un notable cambio en el mercado de las telecomunicaciones: el paso del monopolio a la libre competencia del sector. Se habla ya por tanto de Liberalización de las Telecomunicaciones. Sin embargo, frente a lo que cabía esperar, a medida que se han ensanchado los márgenes de libre competencia y de liberalización del sector ha tenido lugar una gran concentración de órganos administrativos con competencias muchas veces concurrentes.

El propósito de este apunte es hacer conocer al lector cuáles son los diversos órganos de la Administración General del Estado con competencia en el ámbito de las telecomunicaciones.

II. Organos con competencia en el sector de las telecomunicaciones

Sistematizando y completando el nada esclarecedor panorama que nos ofrece la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGT) en su Título VI, dedicado a "La administración de las telecomunicaciones", podemos destacar como órganos con competencia en el sector de las telecomunicaciones a los siguientes:

1. EL GOBIERNO

El Gobierno es el órgano de dirección encargado de la función ejecutiva y potestad reglamentaria sobre este sector, de acuerdo siempre con la Constitución y las leyes. Así, de acuerdo con el artículo 67.1 LGT: "El gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones".

Concretamente la LGT asigna al Gobierno diversas funciones entre las que destacan:

a) Aprobar los planes nacionales de numeración.

b) Desarrollar reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de ese dominio.

c) Con carácter excepcional el Gobierno puede acordar la asunción por parte de la Administración General de Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de determinadas redes, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional, y cuando observe un incumplimiento de las obligaciones de servicio público prevista en el Título III de la LGT.

d) Previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT) y reglamentariamente podrá incluir determinados servicios en la categoría de servicios obligatorios a los que alude el artículo 36.b) de la LGT.

e) Mediante Real Decreto el Gobierno podrá imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios, siempre que haya razones de defensa nacional o de seguridad pública

f) Potestad sancionadora en las infracciones graves que sean cometidas por entidades de radiodifusión y televisión.

2. EL MINISTERIO DE FOMENTO

El Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, determina en su artículo 1 relativo a "Organización General del Departamento", punto 1, apdo. b) y e), lo siguiente:

"Corresponde al Ministerio de Fomento: ... La superior dirección de todos los servicios postales y telegráficos, así como el establecimiento, ordenación y desarrollo de las telecomunicaciones civiles y el control funcional de los operadores del sector que gestionan servicios públicos de telecomunicación en régimen contractual con el Estado... así como la planificación y programación de los anteriores servicios."

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su art. 67, las facultades del Ministerio de Fomento.

El Ministerio de Fomento es el encargado de:

a) Proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones (servicio universal, servicios obligatorios y otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general), pero ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la LGT.

b) Proponer al Gobierno para su aprobación, y en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.

c) Asumir las competencias, en los términos de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones generales o licencias individuales, que no estén atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

d) Llevar a cabo actividades de fomento, investigación y desarrollo que se contemplan en el art. 68 de la LGT.

e) Desarrollar, en la medida que le afecta, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la coordinación del Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

3. SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES

Dentro del Ministerio de Fomento se encuentra la Secretaría General de Comunicaciones, que viene regulada por el artículo único del Real Decreto 1390/1997, de 5 de septiembre, modificador del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.

A la luz de la regulación citada se podría calificar a la Secretaria General de Comunicaciones como:

Al órgano directivo del Ministerio de Fomento le corresponde, bajo la superior dirección del titular del departamento, el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo único del Real Decreto 1390/1997, de 5 de septiembre, que modifica el artículo 12 del RD 1886/1996, atribuyéndole, entre otras, las competencias siguientes:

a) Estudio y propuesta de directrices de política general sobre telecomunicaciones.

b) Informes técnicos de los proyectos e inversiones relativos a sistemas y redes de telecomunicación.

c) Estudios y propuestas sobre reglamentación y legislación en materia de telecomunicaciones.

d) Otorgamiento de concesiones, autorizaciones y licencias para la prestación de servicios, establecimiento de redes y sistemas y la utilización de equipos de telecomunicaciones, cuando corresponda otorgarlas al Ministerio de Fomento, salvo las concernientes a las estaciones móviles de los servicios móvil marítimo y móvil aeronáutico y a las Fuerzas Armadas

e) Registro, control y seguimiento de las entidades prestadoras de servicios, operadores de redes y sistemas, así como de los importadores, fabricantes y comercializadores de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

4. COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

La CMT es creada por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, tramitado posteriormente como proyecto de Ley y que ha dado lugar a la vigente Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Podemos considerar por tanto, que es esta Ley la que constituye el actual punto de partida para el estudio de la CMT, ya que en ella se amplían y perfilan las funciones que le fueron inicialmente atribuidas y define una nueva composición del Consejo, como órgano encargado de ejercitar dichas funciones.

El art. 1 de la Ley 12/1997, denominado "Creación del Mercado de las Telecomunicaciones", determina la naturaleza jurídica de la CMT, su objeto, funciones, composición y financiación.

La CMT es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Fomento, que tiene por objeto fundamental salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la igualdad y transparencia de los operadores y por la correcta formación de los precios en este mercado.

Las funciones de la CMT se pueden resumir en cuatro: función consultiva, de arbitraje, de ordenación del sector y sancionadora.

1. Función consultiva: consiste en informar al gobierno en relación con la política de telecomunicaciones a llevar a cabo. Todas las normas del Gobierno requieren por tanto de informe previo de la CMT. A petición de las Comunidades Autónomas y corporaciones locales, también puede la CMT ejercer su función de asesoramiento. Los operadores de telecomunicaciones también podrán plantear a este órgano las consultas que estimen necesarias.

2. Función de ordenación del sector: dentro de esta categoría se integran la capacidad normativa de la CMT, ya que puede dictar instrucciones de obligado cumplimiento una vez hayan sido publicadas en el BOE; la facultad de concesión de títulos habilitantes a los operadores del mercado; y la función de control y vigilancia del mercado en orden a salvaguardar la libre competencia.

3. Función arbitral: La CMT ejerce funciones de órgano arbitral en orden a dirimir los conflictos que surgen entre los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones. Es al Consejo de la CMT al que le corresponde entre otras funciones, la arbitral. El procedimiento arbitral de la CMT ha de ajustarse a los principios de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes. Una sola parte tiene facultad para pedir que se resuelva el conflicto por la CMT.

4. Potestad sancionadora: La potestad sancionadora de la CMT está sujeta únicamente al incumplimiento de instrucciones, resoluciones y requerimientos de ella emanados.

5. CONSEJO ASESOR DE LAS TELECOMUNICACIONES

La Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones, establece en su art. 70 la regulación de este órgano, que se puede concebir como el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones. Al consejo asesor se le encomienda entre otras cuestiones: el estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponde igualmente informar al Gobierno en las materias que éste determine o que el propio Consejo juzgue conveniente.

El Dictamen del Consejo Asesor de telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

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