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EL ADMINISTRADO
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Aspectos más relevantes de la Ley 53/99, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995
El legislador autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley 53/99 se elabore un texto refundido sobre la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas que incorpore en un solo documento legal todas las alteraciones sufridas sobre esta materia desde 1995.

José Fernando Merino Merchán
Profesor de Derecho constitucional
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

En el Boletín Oficial del Estado del pasado 29 de diciembre de 1999 se publicó la Ley 53/99, de 28 de diciembre, que constituye la séptima modificación de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Por esta razón y ante las dificultades, que ya se van planteando, que los intérpretes y aplicadores de esa importante disposición puedan tener, el legislador autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la Ley 53/99 se elabore un texto refundido sobre la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas que incorpore en un solo documento legal todas las alteraciones sufridas sobre esta materia desde 1995.

Las razones que han llevado al Gobierno primero a adoptar la iniciativa legislativa correspondiente y a las Cortes Generales después para aprobarla, lo que finalmente ha sido la Ley 53/99, de 28 de diciembre, son las siguientes:

1ª.- Se persigue en primer término establecer mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los contratos, suprimiéndose la posibilidad de las prórrogas tácitas y reduciéndose la duración de los contratos de gestión de servicios públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de duración de los contratos de consultoría, asistencia y los de servicios. También con el ánimo de incrementar la transparencia y objetividad en la contratación administrativa, la nueva Ley regula los supuestos de baja temeraria estableciendo que cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación. También se recoge la exigencia de un mayor rigor en los proyectos y en el tratamiento de la demora en la ejecución o incumplimiento del objeto del contrato. Así, se dice que cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 1 por cada 5.000 pesetas del precio del contrato. Pero también se acoge en la nueva Ley la tesis patrocinada por los contratistas habituales de la Administración, en el sentido de que ésta abone las liquidaciones con mayor celeridad. Así, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra.

2ª.- En un segundo bloque de reformas, caben destacar, entre otras, las siguientes:

1) En cuanto a los órganos y mesas de contratación, se estatuye como sujeto normal de contratación a los Ministros y a los Secretarios de Estado, no obstante estos últimos necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000 Millones de pesetas, en los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria o cuando el pago del contrato se concierte mediante arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades sea superior a cuatro años.

2) Para fomentar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, se establece que cuando se trate de obras complementarias que no figuren ni en el proyecto ni en el contrato pero que resulte necesario ejecutar por circunstancias imprevistas, se podrán confiar dichas obras al contratista principal, siempre que esas obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causas inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar sean estrictamente necesarias para su ejecución. También se admitirán bajo procedimiento negociado sin publicidad las obras cuyo presupuesto sea inferior a 10 Millones de pesetas.

3) En tercer lugar se suprime de la Ley el contrato de trabajos específicos y concretos no habituales, ya que la colaboración con profesionales puede ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y asistencia, que ahora quedan robustecidos en la nueva regulación.

4) En materia de subcontratación, la Ley 53/99 determina que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excederán del porcentaje superior al 50% del importe de la adjudicación; quedan excluidas de la subcontratación las personas inhabilitadas para contratar, esto es, las personas incluidas en el artículo 20.

Por último, se ha de señalar que la Ley 53/99 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, excepto en lo relativo a la adaptación de los contratos al "efecto 2000" y en lo relativo a la actualización de cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea, que sustituirán a las que figuran en el texto de la Ley; en ambos casos la Ley 53/99 entrará en vigor al día siguiente a la fecha de publicación, es decir, el 30 de diciembre de 1999.

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