![]() |
|
|||||||||||
|
|
||||||||||||
|
||||||||||||
|
EL
ADMINISTRADO Los adjudicatarios de
las licencias UMTS y la tasa radioeléctrica José Fernando
Merino Merchán La polémica suscitada sobre el concurso para la concesión de las licencias de telefonía móviles multimedia o UMTS amenaza con persistir todavía durante largo tiempo. En efecto, la Audiencia Nacional ha rechazado la solicitud de UNI2, uno de los concursantes excluidos en marzo, y que pretendía conseguir la suspensión cautelar de las licencias en su día concedidas a Telefónica MÓVILES, AIRTEL, AMENA y XFERA. Ahora, las partes implicadas en el proceso contencioso-administrativo deberán esperar hasta que se dicte Sentencia sobre el fondo de la cuestión, lo que seguramente ocurrirá no antes de un par de años. El fallo deberá esclarecer la actuación de la Administración en la adjudicación del concurso. Mientras la batalla legal continúa su curso, ciertos medios de comunicación no dejan de insistir en la pérdida de recaudación sufrida por el erario público español por la obtención de dichas licencias. Se insiste en que la forma empleada por el Gobierno español para adjudicar las licencias UMTS por vía de concurso no ha sido la más adecuada a la vista de los ingresos obtenidos por otros países de la UE que han preferido acogerse al sistema de subasta (así, Alemania obtuvo 8'4 billones y el Reino Unido 6'2 billones, frente a los 87.000 millones ingresados por el Tesoro español). La crítica ha hecho que por parte del Gobierno español se llegase a estudiar la manera de obtener mayores recursos por la concesión de dichas licencias. A este respecto se planteaban dos vías posibles. Por un lado la anulación de las propias bases del concurso, lo que únicamente puede hacerse teóricamente por vía del recurso de lesividad o por la revisión de oficio. La primera requiere de una previa "declaración de lesividad para el interés público", que no es otra cosa que un acto administrativo con una finalidad puramente procesal: abrir la vía judicial; o lo que es lo mismo un pleito generalizado contra todos los adjudicatarios y de difícil viabilidad para el Gobierno. Por otro, la revisión de oficio, que resulta también impracticable, dado que requeriría el previo dictamen favorable del Consejo de Estado, cuya doctrina es muy restrictiva a la hora de estimar la procedencia de esta técnica revocatoria, además de que tendrían que invocarse algunas de las causas de nulidad del artículo 62 de la reciente Ley 4/99, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/92, para articular la invalidez de pleno derecho de las bases del concurso, lo que no parece factible dado que no se ha producido lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ni fueron dictadas por órgano manifiestamente incompetente, ni ha existido infracción penal, ni se ha prescindido total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que se sepa ninguna de las cuatro adjudicatarias carecían de los requisitos esenciales para la adquisición de los derechos dimanantes del concurso. Desechadas, por tanto, las anteriores vías de invalidez del concurso, surgió la idea, por otra parte acertada, de incrementar los recursos del Estado por la explotación por los operadores del mercado de la nueva telefonía multimedia, por vía de la tasa por reserva del domino público radioeléctrico, prevista en el artículo 73 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Este tributo tiene por finalidad gravar la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico. En el precepto citado, se recoge que para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. Para la determinación del citado valor, la Ley toma entre otros los siguientes parámetros: 1º. El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. 2º. El tipo del servicio y si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público (servicio universal, obligatorios y de defensa y seguridad pública). 3º. La banda del espectro que se reserve. 4º. Los equipos y tecnología que se empleen. 5º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. La importancia del tratamiento recaudatorio por vía de la tasa radioeléctrica a favor del Estado, no deja lugar a dudas: pasará de recaudar desde los 11.500 millones del presente ejercicio a los 160.000 millones que se cobrarán por este mismo concepto en el año 2001. La vía de la tasa es, como decimos, la más adecuada para reequilibrar la rentabilidad que obtendrán las adjudicatarias de las licencias UMTS y los ingresos públicos que se recaudarán por el Tesoro y que revertirán a la sociedad en la medida que se destinará su importe a financiar la investigación, la formación en materia de telecomunicaciones y en la mejora de los servicios obligatorios de telecomunicaciones. Naturalmente las actuales adjudicatarias de las licencias de telefonía móvil multimedia han reaccionado en contra del incremento de la tasa, señalando que la "nueva tasa" puede influir negativamente en la bajada de las tarifas de los usuarios del servicio; e incluso han llegado a apuntar que harán un frente común que plantee batalla al llamado tasazo. Por el contrario, el Gobierno, por medio de su Ministra de Ciencia y Tecnología, en la reunión del Consejo de Telecomunicaciones celebrado en Luxemburgo el día 3 de los corrientes, ha puntualizado que la elevación de la tasa radioeléctrica se fundamenta en el valor de mercado y en la utilidad derivada a favor de los adjudicatarios al tratarse de un número tan limitado de concesionarios finales, argumentando también que el Estado no incluyó en el precio de las licencias la reserva del uso del espectro radioeléctrico, a diferencia de los países que optaron por la subasta y que han obtenido ingresos multimillonarios. Claro está que tal como aparece concebida la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico en la Ley General de Telecomunicaciones, debe ser modificada si se quiere incrementar la recaudación por este concepto. Para ello, una vez más, se recurre al cajón de sastre de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos para encontrar cobertura legal a la modificación del artículo 73 LGT. Pero el Gobierno deberá tener suma prudencia en este "atajo procedimental", ya que la vigente Ley de Tasas Estatales y Locales exige como requisito imprescindible para la modificación específica de la cuantía de una tasa preexistente -ahora la prevista en el art. 73 LGT- la obligación de incluir entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones que determinen la cuantía de la tasa (vid art. 20, Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales). Este extremo, ciertamente importante puede ser empleado por los actuales adjudicatarios de las licencias UMTS, para impugnar con garantías de éxito el incremento de la tasa radioeléctrica que se les pretende imponer. En consecuencia, bien está que el Gobierno propicie el incremento de la tasa radioeléctrica pero con las garantías jurídicas que exige el ordenamiento.
Home | Acerca de INJEF | Servicios INJEF - Información Jurídica,
Económica y Fiscal |