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EL
ADMINISTRADO ¿Es
constitucional la nueva tasa radioeléctrica que pretende imponer el
Gobierno a los adjudicatarios UMTS? José Fernando
Merino Merchán La implantación de la nueva tecnología de telefonía móvil UMTS en Europa, costará cerca de 300.000 millones de dólares si se suman los precios de las licencias obtenidas y el establecimiento de la Red. Además, a esta cifra habrá de añadirse la creación de una industria capaz de utilizar las posibilidades de la nueva tecnología. El reto que plantea la nueva tecnología UMTS es de tal índole que, de hecho, coloca a los operadores en el dilema de elegir, como se ha dicho, entre una muerte súbita -si se ha de desembolsar el coste de las licencias- o una muerte lenta -si te quedas fuera de ese mercado-. Recuérdese que sólo en el Reino Unido, la concesión de las cinco licencias mediante subasta, consiguió recaudar un total de 6'46 billones de pesetas, lo que supone cerca del 2'5% del producto interior bruto de ese pais. Las inversiones en el sistema UMTS, eliminando el coste de las licencias, pueden constituir un negocio rentable, pero el plazo para la recuperación de las inversiones no será menor de siete años y para el caso del Reino Unido será de diez años. Por eso, no nos puede extrañar que los operadores móviles adjudicatarios de licencias UMTS en España, estén dispuestos a abrir un conflicto legal contra el Gobierno en defensa de sus intereses. La razón está en que el Ejecutivo ha incluido en el Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, un artículo 15 que altera sustancialmente la concepción y la cuantía de la tasa por la utilización del espectro radioeléctrico, que obligará a esos operadores a pagar 140.000 millones de pesetas anuales a partir del año 2001. La cuestión estriba no sólo en si la nueva tasa es excesiva con respecto a la existente, sino además en la concurrencia de motivos que pudieran dar lugar a la inconstitucionalidad de la norma proyectada por el Gobierno. El otorgamiento de las licencias UMTS implica una concesión de dominio público radioeléctrico, cuyo ámbito geográfico es todo el territorio nacional. El régimen financiero de la licencia otorgada a los operadores UMTS implicaba el pago de una cantidad fija, algo más de 21.000 millones de pesetas y el abono de diversas cantidades variables: tasa anual por licencias individuales, tasa por numeración y tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico. Precisamente esta última se devengó en el momento de formalizarse la licencia y en los años sucesivos a partir de 2001 se devengaría el 1 de enero. La determinación de la cantidad a pagar por la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico se fijaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que señalaba que para las sucesivas anualidades la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico sería el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. Añadiéndose en ese mismo precepto legal (artículo 73.3, LGT) que la cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Orden ministerial. Pues bien, el Gobierno, al percatarse que la recaudación obtenida por el otorgamiento de las licencias UMTS ha sido muy baja con respecto a la conseguida en otros países (Reino Unido, Alemania, Francia e Italia) ha optado, por medio de una Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado -la denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la que se nos sorprende todos los años a los ciudadanos- modificar el citado artículo 73 LGT, estableciendo en su artículo 15.4 que "en los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica, en función del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados". Es decir, se impone una obligación de pago periódico anual, que se fija cuantitativamente, y que su falta de abono motiva la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico. De prosperar la propuesta legislativa del Gobierno, se abriría una gran sima de inseguridad a los operadores que, tras el concurso correspondiente, obtuvieron las licencias UMTS, y ello tanto porque se rompe unilateralmente por una de las partes -el Gobierno- el equilibrio financiero de la concesión como por la vulneración de confianza legítima y buena fe a que tienen derecho todos los ciudadanos respecto al cuadro objetivo que previamente le hayan diseñado los poderes públicos. Es decir, se produce una alteración sin causa a un marco objetivo previamente establecido y aceptado negocialmente entre la Administración y los particulares. El artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, recoge ambos principios de buena fé y confianza legítima como un precipitado legal de la salvaguarda de los derechos de los administrados, cuando éstos se han acogido a un referente previamente determinado por la propia Administración de la que derivan derechos y deberes para ambas partes. ¿Pero cómo articular la impugnación de una tasa que se configura por Ley?. La solución está en alzarse contra el acto administrativo mediante el que se notifique la nueva tasa y su importe a pagar al concesionario, por vía contencioso-administrativa y ante la Audiencia Nacional. Planteándose a continuación la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social ex-artículos 163 CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional, fundándose en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad (9.3 CE) con fundamento en la conculcación de la buena fe y confianza recíproca que todo ciudadano espera de la Administración pública, además de plantearse de una vez por todas ante el intérprete supremo de la Constitución, la pérdida de garantías que implica el que materias reguladas por Leyes formales sean modificadas año a año según conveniencia del Gobierno de turno por las llamadas Leyes de Acompañamiento, máxime en casos como este en el que la modificación de la ley general se hace con fines exclusivamente recaudatorios, mutándose la finalidad de la tasa radioeléctrica tal como estaba concebida en el tan citado art. 73 LGT, que afectaba su importe a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, así como a la mejora de los servicios obligatorios de telecomunicaciones, con lo que dicho tributo servía a los intereses generales.
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