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EL
ADMINISTRADO Algunas cuestiones básicas
en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil José Fernando Merino
Merchán El proyecto de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil fue aprobado de forma definitiva por el Congreso de los Diputados el pasado día 16 de diciembre, aceptando las enmiendas introducidas por el Senado. No es este el momento para hacer una reflexión sobre lo que significa esta norma de cara a obtener un robustecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva expresado en el artículo 24.1 CE, baste ahora simplemente señalar que el propósito de la nueva Ley es el de contar con una serie de instrumentos que acorten el tiempo entre la justicia pedida por los particulares y la entregada por jueces y tribunales, así como lograr una mayor proximidad entre los órganos judiciales y el justiciable, eliminándose en todo lo posible los trámites excesivos y dilatados, dándose también acogida a la caudalosa doctrina del Tribunal Constitucional en materia de garantías procesales. La Ley no nace exenta de polémica: no gusta al colectivo de Abogados, según ha manifestado su Consejo General y diversos Colegios Profesionales; se plantean dudas de constitucionalidad acerca de la Disposición transitoria introducida por el Senado, por la que se atribuye al Tribunal Supremo un novedoso recurso extraordinario por infracción, que el proyecto inicial encomendaba a los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas; la atribución al Tribunal Supremo se establece con carácter provisional, hasta que pueda reformarse la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), para asignar a los Tribunales autonómicos el conocimiento y resolución de ese recurso. Pero más allá de esos problemas, y sin que se haga dejación de su transcendencia, queremos centrarnos en estas líneas únicamente en el impacto que para el ciudadano medio tendrá la nueva LEC, que dicho sea de paso entrará en vigor al año de publicarse en el BOE. En primer lugar hay que resaltar la reducción del número de procesos declarativos. Actualmente son cuatro, que canalizaban el 90 por 100 de las demandas presentadas ante los Juzgados, además de los numerosos procedimientos especiales (más de 60). Pues bien, según la nueva Ley los procesos declarativos se reducen a dos y a cuatro los procesos especiales. Los procesos declarativos son el juicio ordinario y el verbal. Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las materias siguientes: derechos honoríficos, honor, intimidad y propia imagen y la tutela de cualquier derecho fundamental (salvo rectificación), impugnación acuerdos sociales, competencia desleal, propiedad industrial e intelectual y publicidad, condiciones generales de contratación, arrendamientos urbanos o rústicos (salvo desahucio por falta de pago o extinción del plazo), retractos, acciones de las juntas de propietarios, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas que excedan de 500.000 pesetas y aquellas que resulten imposibles de calcular. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las cuestiones siguientes: impagos de renta o cantidades debidas por el arrendatario, recuperación de la posesión de finca rústica o urbana, la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, la suspensión de una obra nueva solicitada sumariamente, demolición o derribo de obra o edificio o cualquier objeto que amenace ruina cuando también se solicite sumariamente, derechos registrales, alimentos, acción de rectificación. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no excedan de 500.000 pesetas y no se refieran a ninguna de las materias antes citadas. Constituye una de las principales innovaciones la ejemplar simplificación en la tramitación de las reclamaciones de deudas inferiores a 5.000.000 pesetas, para facilitar sobre todo el cobro por vía judicial de los gastos comunes de las comunidades que padecen la morosidad de algunos vecinos. Tanto en el juicio ordinario como en el verbal se opta por plazos breves imponiéndose la oralidad (audiencia previa) para intentar un acuerdo o transacción ante el juez para eliminar el pleito y juicio oral para exponer las conclusiones sobre las pruebas. Otra cuestión muy debatida ha sido la atinente a la asistencia de abogado. A partir de la entrada en vigor de la nueva LEC, no será obligatorio acudir al Juzgado con Letrado cuando se trate de demandas de cuantía inferior a 150.000 pesetas, y el demandante se limitará a formular su petición cumplimentando un sencillo formulario normalizado al efecto. Los procesos especiales serán a partir de ahora los siguientes: a) Los destinados a los asuntos sobre capacidad, filiación y matrimonio; b) Los de división judicial de patrimonios; c) Cambiario y d) El monitorio. Este último se adopta partiendo de las experiencias suministradas por la legislación comparada y esta dirigido a satisfacer de forma rápida y ágil la protección eficaz del credito dinerario, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. En estos procesos no será necesaria la intervención de procurador y abogado. En materia de ejecución provisional, la Ley da un importante salto, no exento tampoco de polémica, puesto que lo que puede considerarse efectividad procesal para una de las partes en el litigio puede suponer para la otra una merma de su seguridad jurídica. En efecto, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en la primera instancia podrá obtener la ejecución del fallo sin necesidad de prestar una caución, y ello aunque la parte contraria recurra. El sistema de recursos contra sentencias se reduce a tres tipos de impugnaciones: a) El recurso de apelación, de los que entenderán los Juzgados de Primera Instancia respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz; y las Audiencias Provinciales cuando las resoluciones hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia. b) El recurso extraordinario por infracción procesal, del que conocerán las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y c) El recurso de casación, del que entenderá el Tribunal Supremo en los casos de protección de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, en los casos en que la materia debatida exceda de 25 millones y cuando la resolución del recurso tenga interés casacional. Por último, se ha de significar en este breve comentario, que la Ley, muy atenta al presente, abre la puerta a la posibilidad para que las partes en un proceso puedan presentar sus escritos y documentos por medios electrónicos, telemáticos o semejantes.
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