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EL ADMINISTRADO
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Principales novedades introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
El modelo seguido por la Ley 4/1999 es la de acercar a los ciudadanos a las Administraciones públicas como destinatarios de su actuación.

Catalina Merino Gabeiras
cata@injef.com

INJEF

Sumario

I. Planteamiento
II. Modificaciones más relevantes introducidas en la Ley 30/92
En el terreno de los principios
En la relación entre ciudadanos y Administraciones Públicas
En las disposiciones y actos administrativos
En las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos
En la revisión de los actos en vía administrativa
Otras disposiciones

I. Planteamiento

Con la Ley 4/1999, de 13 de enero, se da cumplimiento a la proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio de 1997, por la que se instó al Gobierno a presentar un proyecto de Ley de modificación la Ley 30/1992.

El modelo seguido por la Ley 4/1999 es la de acercar a los ciudadanos a las Administraciones públicas como destinatarios de su actuación; para ello se han introducido en la nueva disposición algunas importantes modificaciones a las que aludiremos inmediatamente.

Finalmente se ha de indicar que la Ley 4/1999 se dicta al amparo del artículo 149.1.18 y sirve para profundizar en el mandato constitucional recogido en el artículo 103.1 CE.

Sumario

II. Modificaciones más relevantes introducidas en la Ley 30/92

1. En el terreno de los principios

Los principios generales que inspiran la actuación y el funcionamiento de las Administraciones públicas se ven ahora reforzados con tres nuevos principios, que son los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (artículos 3.1 y 4.1).

Sumario

2. En la relación entre ciudadanos y Administraciones Públicas

Con el objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los ciudadanos la nueva Ley modifica importantes aspectos de la actividad relacional de los ciudadanos con las Administraciones.

En el artículo 36 se hace realidad la adecuación de la Ley a la situación plurilingüistica del Estado.

En el articulo 38, apartado 4, se impulsa el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración.

El artículo 42, sufre una profunda modificación que afecta:

a) En su apartado primero, se precisan los supuestos en que es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desestimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

b) En sus apartados segundo y tercero, se fija el plazo máximo general de duración de los procedimientos administrativos en tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor.

c) Esos plazos pueden suspenderse por las causas tasadas previstas en el apartado quinto: requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas técnicas y análisis contradictorios o la iniciación de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley.

d) El artículo 43 da un paso más en materia de silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En efecto, se establece con carácter general el silencio positivo, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición y aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante facultades relativas al dominio o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación. En todos estos casos el silencio tendrá efectos desestimatorios.

e) Se suprime la certificación de actos presuntos a que se refería el artículo 44 de la ley 30/92.

f) En el nuevo artículo 44 se regulan la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian los casos en los que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los que los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones, de aquellos otros casos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, supuestos en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.

Sumario

3. En las disposiciones y actos administrativos

En los artículos 58 y 59 se modifica el régimen de las notificaciones, recogiéndose la previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación presunta de solicitud.

En el artículo 62.1 a) se precisa el supuesto de nulidad allí contenido, eliminándose la expresión "contenido esencial", refiriéndose al ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Sumario

4. En las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos

La reforma más importante consiste en la actualización que se formula sobre las medidas provisionales del artículo 72, admitiéndose que puedan acordarse tales medidas con carácter previo a la iniciación del procedimiento.

Sumario

5. En la revisión de los actos en vía administrativa

En este punto la ley 4/1999 refuerza las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la Administración.

  • En materia de revisión de oficio, en el artículo 102 se introduce como novedad realmente importante un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado. Y al mismo tiempo, en ese mismo precepto, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas.
  • En el artículo 103 se elimina pura y llanamente la potestad revisora que tradicionalmente tenía la Administración mediante previa declaración de lesividad y posterior impugnación.
  • En lo atinente a la revocación de los actos, el nuevo artículo 105 refuerza los límites de tal potestad, añadiendo que la revocación no puede constituir dispensa o exención no permitida por las Leyes, o que sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  • Respecto al sistema de recursos, también se producen importantes modificaciones. En el artículo 107.1 se admite que los interesados puedan interponer recurso de alzada y el potestativo de reposición, que cabría fundar en cualquiera de los motivos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley. El recurso de alzada deberá ser interpuesto en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del momento en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (artículo 115. 1). El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado.
  • Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado (artículo 116) en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso; Y si no lo fuera, el plazo de interposición será de tres meses, computado a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de este recurso será de un mes (artículo 117).
  • En cuanto al recurso extraordinario de revisión, se introduce en el artículo 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio.
  • En materia de recursos es muy importante señalar la eliminación de la llamada comunicación previa a la Administración que hasta ahora debían formular los interesados antes de interponer el recurso contencioso- administrativo.
  • Por último, en materia de suspensión del acto administrativo, en el artículo 111 se introduce la tutela cautelar en el sentido de que pueda prolongarse tal suspensión sin solución de continuidad hasta sede jurisdiccional. Y en todo caso, se ha de consignar que la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano que ha de decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa al respecto, salvo en le caso establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de la Ley.

Sumario

6. Otras disposiciones

Cabe destacar:

  • Disposición adicional duodécima, relativa a la responsabilidad en materia de asistencia sanitaria por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de asistencia sanitaria, que seguirá la tramitación administrativa correspondiendo su revisión al orden contencioso-administrativo.
  • Disposición adicional segunda, que mandata al Gobierno para que remita a las Cortes Generales el proyecto de ley que regule los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje sustitutivos de los recursos de alzada y reposición.
  • Disposición transitoria segunda, que encierra la norma intertemporal de la aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación. Así: a) A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley 4/1999, no les será de aplicación la misma rigiéndose por la anterior normativa. b) En cambio, sí resultará de aplicación la Ley 4/1999 en materia de revisión de oficio y de recursos administrativos.
  • Disposición final única. En el apartado 2 de la disposición final única se dice que la presente Ley entrará en vigor a los tres meses de publicación en el BOE.

Sumario

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