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APUNTES FISCALES
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La fiscalidad de los seguros de vida
Un producto financiero que todavía se debe generalizar es el del seguro de vida. Con un buen Seguro tendremos cubiertas las posibles contingencias futuras tanto de deceso como de invalidez, etc. Se estima que de todos los productos existentes en el mercado para el ahorro personal el ramo de seguros representa sólo el 8,4% del total. El objetivo del presente apunte es dar una idea general de lo que se entiende por Seguro de vida, tratando de ver de una forma simple su concepto, las clases que existen en la actualidad y, por supuesto, la fiscalidad que rige sobre este producto.

Alberto de Blas López
alberto@injef.com

INJEF

¿Qué es un seguro de vida?

Antes de definir el seguro de vida veremos que entiende la Ley por contrato de seguro en general: "es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

En concreto, el seguro sobre la vida lo definiremos como aquel en el cual el asegurador (persona jurídica que tiene la obligación de pagar una indemnización, un capital una renta u otra prestación que se haya convenido cuando se produce el siniestro), a cambio de una prima, se obliga a pagar al tomador (es la persona física o jurídica que suscribe el contrato con el asegurador y que asume los derechos y obligaciones derivados del mismo), o a un tercero designado por él (beneficiario), una suma económica determinada en caso de muerte o supervivencia a fecha fija.

Para verlo de una forma sencilla, definiremos al asegurador como la empresa con la que contrato el seguro de vida. El tomador seré yo, que me he hecho el seguro, y el beneficiario seré yo (evidentemente si lo contrato en la modalidad de contrato de vida de supervivencia) o mi hijo, nieto, esposa o quien yo quiera.

¿Qué clases de seguros de vida existen?

Principalmente son dos, la cobertura de supervivencia, de muerte o mixtos. En el primer caso, el asegurador se obliga, a cambio de pagar la prima en la carencia preestablecida, a pagar un capital en una fecha previamente acordada por las partes si en esa fecha el asegurado está vivo o ha cumplido una edad determinada.

Las modalidades que existen son las siguientes:

  • Seguro de renta en caso de vida: en esta categoría el asegurador se compromete a pagar una renta temporal o vitalicia si el asegurado sobrevive a una fecha determinada previamente. Si el rentista muere la renta puede pasar a otra persona si se especifica de esta forma. Si no se llega a la fecha especificada no habrá pago de ningún tipo por parte de la aseguradora.
  • Seguro de capital diferido: es igual que el anterior con la diferencia que en estos seguros no se garantiza capital para los herederos del asegurado. Si el asegurado fallece antes de la fecha prevista en el contrato, el asegurador quedará liberado de la obligación de pago. En este caso se garantiza el pago de un capital, no una renta.

En el segundo caso, los seguros que cubren la muerte del tomador por cualquier causa (excepto el suicidio), el asegurador se obliga a pagar a los beneficiarios especificados previamente por el tomador una cierta suma a cambio de la prima que se ha ido pagando. Las clases serán:

  • Seguro temporal: el asegurador se obliga por el contrato de seguro a pagar una suma especificada si el asegurado fallece dentro de un periodo de tiempo especificado, si no es así, la aseguradora no pagará ningún tipo de capital.
  • Seguro de vida entera: en esta clase, el asegurador se obliga a pagar un capital a la muerte del asegurado sin tener en cuenta el momento de la muerte. La contraprestación puede ser en forma de renta o capital.
  • Amortización de préstamos: el asegurador cubre un capital pendiente de amortizar por el asegurado, que será el que en caso de muerte del asegurado debería pagar al beneficiario (evidentemente el banco).

La última modalidad serán los seguros de vida mixtos, es decir, se cubren las dos contingencias vistas anteriormente, el fallecimiento o muerte y la supervivencia a fecha determinada.

¿Qué fiscalidad tienen los seguros de vida?

En este punto veremos la fiscalidad que ya es aplicable a los contratos de seguro de vida. Para empezar debemos indicar que en el nuevo IRPF la deducción por primas de seguro de vida abonadas durante el año desaparece.

La fiscalidad de los seguros de vida se centra en el momento de cobrar los capitales asegurados, según como sea el cobro se tributará por el Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, o bien por el IRPF. El caso del la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se verá en este apunte, ya que, su especial tratamiento alargaría mucho esta exposición.

El cobro del capital asegurado por parte del tomador del seguro, bien por haber superado el periodo de supervivencia o bien por rescatar la póliza tributará por el IRPF. Esta recuperación de capital podría considerarse rendimiento de capital o bien incremento de patrimonio dependiendo que se cumplan o no las siguientes características (art.23.3 de la Ley del IRPF):

- Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

  • 45%, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
  • 40%, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
  • 35%, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
  • 25%, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
  • 20%, cuando el perceptor tenga más de 69 años.

- Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes que aparecen arriba indicados.

- En el caso de rentas diferidas, vitalicias o temporales, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes aplicables anteriormente incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta.

- Si durante la duración del contrato no ha existido ningún tipo de movilización de las provisiones, éstas se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario el montante que exceda de las primas satisfechas en virtud del contrato.

- Por último, si se rescata el seguro, el importe resultante a tributar será la diferencia entre el importe de rescate de las rentas satisfechas hasta dicho momento menos las primas satisfechas.

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