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APUNTES FISCALES
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Tributación de rendimientos derivados de operaciones con opciones y futuros en el IRPF y en el IS
En el presente artículo analizaremos cuál debe ser el régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por residentes en España derivados de operaciones con opciones y futuros tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

Luis Sotillos Sanz
luis@injef.com

INJEF

Sumario

Introducción. Ámbito de estudio. Concepto de opciones y futuros
Tributación de estas operaciones en el IRPF
Tributación de estas operaciones en el IS
Bibliografía

1. Introducción. Ámbito de estudio. Concepto de opciones y futuros

1. Introducción. Ámbito de estudio.

La primavera de 1973 es ya una fecha de referencia obligada en todo bosquejo histórico sobre el desarrollo de las finanzas empresariales, por haber sido en esa fecha cuando se creó la Chicago Board Options Exchange (CBOE) - Cámara para el Intercambio de Opciones de Chicago-, un mercado organizado o Bolsa para el comercio de opciones sobre acciones comunes. Con anterioridad, las opciones eran contratos privados entre dos partes, no estandarizados, con muy poca o ninguna actividad en los mercados secundarios.

Los contratos negociados en estos mercados son contratos estandarizados en cuanto a valor o cantidad, precios de ejercicio y fechas de vencimiento. La CBOE revolucionó el negocio de las opciones y originó un tremendo desarrollo de este mercado en todo el mundo. Desde que en 1978 se creó la European Option Exchange (EOE) de Amsterdam y en 1982 el London International Financial Futures and Options Exchange (LIFFE) de Londres, la creación de mercados de opciones y futuros ha seguido un ritmo frenético en todo el mundo.

En diciembre de 1988 se creó en Madrid OM Ibérica, S. A., sociedad encargada de crear y gestionar un mercado de opciones y futuros en España, que comenzó a funcionar en noviembre de 1989. En marzo de 1989 se creó en Barcelona el Mercado de Futuros Financieros, S. A. (MEFFSA). En febrero de 1991 OM Ibérica amplió su capital social y pasó a denominarse MOFEX (Mercado de Opciones Financiero Español), y en diciembre de ese mismo año, tras largas negociaciones entre MEFFSA y MOFEX se crea una Sociedad Holding de Productos Financieros Derivados que adquiere las acciones de ambas sociedades, las cuales pasan a denominarse, respectivamente, MEFF Sociedad Gestora de Renta Fija, S. A., y MEFF Sociedad Gestora de Renta Variable, S. A.

Las primeras operaciones de productos financieros derivados que se negociaron en España fueron opciones y futuros sobre el IBEX-35, el bono nocional , el MIBOR-90 y tipos de cambio (A. S. SUÁREZ SUÁREZ, Decisiones óptimas de inversión y financiación en la empresa, Ed. Pirámide, 1995, págs. 757 y ss.).

En el presente artículo analizaremos cuál debe ser el régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por residentes en España derivados de operaciones con opciones y futuros tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

Hasta el momento [1994], no existe en España una regulación fiscal que tipifique los rendimientos derivados de contratos de futuros y opciones. Ante este vacío legal, el estudio de la fiscalidad de los instrumentos derivados se tiene que fundamentar en la escasa doctrina administrativa que existe al respecto y en la adaptación de las principales y más comunes calificaciones que legislaciones fiscales más desarrolladas que la nuestra hayan podido seguir (TRAPE VILADOMAT, Montserrat y ADELL RAMÓN, Ramón, Fiscalidad de las Operaciones de Futuros y Opciones, Estudios Financieros, Contabilidad y Tributación, 1994 [140] pág. 43).

Antes de pasar a estudiar la posible tipificación de estas rentas a efectos de su correcta integración en la base imponible del sujeto pasivo por obligación personal, bien por el IRPF, bien por el IS, trataremos de realizar una breve delimitación conceptual de los contratos de futuros y opciones financieros.

2. Concepto de opciones y futuros.

Las opciones financieras ofrecen a sus propietarios el derecho a comprar (call options) o vender (put options) un activo financiero determinado a un precio fijo en algún momento en el futuro (generalmente en unos pocos meses). Si el derecho sólo puede ser ejercido en la fecha de vencimiento del contrato, se dice que son opciones europeas; si, por el contrario, dicho derecho puede ser ejercido en cualquier momento anterior al vencimiento, se habla de opciones americanas.

La adquisición de una opción de compra (call) sobre un determinado activo (bien sean acciones, divisas, tipos de interés o índices bursátiles) concede a su poseedor el derecho a comprarlo a un precio fijo, ya sea en una fecha futura predeterminada o antes de la misma. La fecha fijada como límite para ejercer tal derecho se conoce como fecha de expiración o vencimiento (expiration date) y el precio al que se puede ejercer es el precio de ejercicio o de cierre (strike price). Por su adquisición el comprador de la opción debe pagar un precio, la prima (premium), que representa el pago por la transferencia de un riesgo al vendedor de la opción que aquél no desea soportar.

Del mismo modo, una opción de venta (put) sobre un determinado activo concede a su poseedor el derecho a venderlo a un precio fijo, ya sea en una fecha futura predeterminada o antes de la misma.

Entre el vendedor o emisor de la opción (sea ésta un call o un put) y su comprador media siempre una Cámara de Compensación, la cual asume el riesgo de la contrapartida y exige un depósito de garantía a las partes, que habrá de ser revisado diariamente en función de la variación de las cotizaciones del activo subyacente.

Por lo que respecta a los contratos de futuros, se trata de acuerdos estandarizados (en contraposición a los contratos a plazo o forward contract) en cuanto al tipo de activo subyacente, cantidad y fecha de entrega, realizados con intervención de una Bolsa o mercado Organizado que hace las veces de Cámara de Compensación, y que tienen como objeto la entrega de un bien en una fecha futura, pero al precio fijado en el momento de su celebración.

El contrato de futuros es calificado de financiero cuando el activo subyacente al mismo es una acción, una divisa, un índice bursátil o, en general, cualquier clase de activo financiero. Señala SUÁREZ SUÁREZ que "tanto las inversiones en futuros como en opciones son inversiones apalancadas: el capital desembolsado representa un reducido porcentaje del valor total del activo subyacente, lo cual permite multiplicar su posible tasa de ganancia o pérdida y hace que estas inversiones sean altamente especulativas" (SUÁREZ SUÁREZ, Andrés, Decisiones óptimas de inversión y financiación en la empresa, Ed. Pirámide, 1995, pág. 750.).

Los futuros y opciones constituyen una forma de cobertura artificial del riesgo derivado de la variabilidad de los tipos de interés, cotización de las divisas, etc., por cuanto permiten eliminar tales riesgos sin modificar la posición de la empresa en el mercado al contado, pues con ellos se toma otra posición en el mercado a plazo equivalente y de signo contrario a la que se pretende cubrir.

Sumario

2. Tributación de estas operaciones en el IRPF

La correcta calificación de los rendimientos derivados de las operaciones con futuros y opciones financieros es relevante tanto a la hora de determinar su forma de integración en la base imponible del sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, como por la necesidad de fijar la existencia o inexistencia de obligación de practicar retención a cuenta sobre aquéllos.

Un primer y rápido intento de tipificar los rendimientos derivados de estas operaciones nos llevaría a calificarlos erróneamente de rendimientos del capital mobiliario. Efectivamente, señala el artículo 31.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, que "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, realizadas por el mismo".

Pero la dificultad de concretar la calificación de los rendimientos derivados de opciones y futuros como procedentes del capital mobiliario choca frontalmente con las dos principales definiciones que de los mismos hace el artículo 37 de la citada Ley, a saber:

  • a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, entre los que se incluyen los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado;
  • y b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, tanto explícitos como implícitos y mixtos, según la terminología empleada por el apartado segundo del citado artículo.

En referencia a la primera de dichas definiciones, es evidente que no puede considerarse un contrato de futuro cuyo activo subyacente es una acción como la acción misma, por lo que su titularidad por parte del sujeto pasivo no proporciona a éste en ningún caso la condición de socio; ni qué hablar de aquellos otros contratos cuyo activo subyacente es un tipo de interés, una divisa o un índice bursátil. Asimismo, la adquisición de una opción sobre determinada acción (call) no proporciona más que el derecho a su compra en o antes de determinado plazo. Estas consideraciones dejan fuera del ámbito del artículo 37.1 a ambos tipos de intrumentos derivados.

Por lo que respecta a la segunda definición de rendimiento íntegro del capital mobiliario, en ningún caso existe cesión a terceros de capitales propios en el hecho de las liquidaciones diarias realizadas entre las partes de un contrato de futuros, cualquiera que sea su activo subyacente, pues la compraventa es aplazada desde un punto de vista jurídico, y dichas liquidaciones no son más que simples restituciones del depósito de garantía exigido por la Cámara de Compensación que se interpone entre las partes. Con respecto a las opciones, el pago de la prima o premium por parte del adquirente de un call o de un put a su vendedor tampoco puede considerarse como contraprestación obtenida por la cesión a terceros de capitales propios, pues no significa más que el pago que el comprador hace al vendedor de la opción por la transferencia que se hace a éste del riesgo que aquél no desea soportar.

En definitiva, como señala RAMÍREZ MEDINA, "las rentas procedentes de estos instrumentos no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario"(RAMÍREZ MEDINA, Eduardo, Estudios sobre fiscalidad financiera y bursátil, Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros, Ed. CISS, Valencia, 1993, pág. 113.). En tal caso hay que destacar la no sujeción de los rendimientos derivados de operaciones con futuros y opciones financieros a la obligación de retener por parte del pagador.

Una vez excluida esta posibilidad, la correcta calificación de este tipo de rendimientos debe buscarse teniendo en cuenta el espíritu propio de las operaciones cuyo régimen fiscal estamos analizando, esto es, su función como instrumentos activos en las políticas de gestión del riesgo a que hacíamos referencia en el apartado introductorio de este artículo. Esto nos lleva a fijarnos en la redacción del artículo 40.1 de la Ley del IRPF: "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Desde esta nueva perspectiva, cabe considerar los rendimientos obtenidos de las operaciones de opciones y futuros como rendimientos de la actividad empresarial, por cuanto su finalidad no es otra que la cobertura del riesgo derivado del propio quehacer diario de la empresa, siempre y cuando se verifique alguna de las premisas siguientes: 1.ª Que los rendimientos se deriven de operaciones de cobertura que traten de minimizar el riesgo propio de la actividad empresarial. 2.ª Que los rendimientos sean obtenidos por el sujeto pasivo cuando su actividad típica sea el desarrollo de la intermediación financiera, sean o no derivados de operaciones de cobertura.

Lógicamente se hace necesaria una definición de aquel concepto de cobertura, pues en muchas ocasiones las operaciones con opciones y futuros poseen un marcado carácter especulativo. En este sentido, la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, en su Norma Quinta, letra C, señala como condiciones para calificar de cobertura a determinada operación que la partida objeto de la misma exponga efectivamente a algún tipo de riesgo, que el contrato de futuros y/o opciones pueda reducir dicho riesgo, y que ambas operaciones estén identificadas explícitamente desde el nacimiento de la cobertura.

En cualquier otro caso, es decir, cuando el objeto empresarial típico del sujeto pasivo no sea la intermediación financiera, y cuando las operaciones con opciones y futuros no respondan a una efectiva intención de cubrir un riesgo derivado de la actuación empresarial, los rendimientos que estamos analizando no pueden ser calificados de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 40 de la Ley 18/1991.

Es así que la doctrina más reputada (RAMÍREZ MEDINA, TRAPE VILADOMAT y ADELL RAMÓN, entre otros) entiende que las operaciones con opciones y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la intermediación financiera han de ser englobadas en el concepto fiscal de incrementos y disminuciones de patrimonio, conforme a lo contemplado en el artículo 44.1 de la Ley del IRPF: "Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes". No hay que olvidar que "no estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas".

Aunque el tratamiento que habría de darse a estos rendimientos sería distinto en función de la duración del contrato (como renta regular en caso de duración inferior al año, como renta irregular si la misma supera el año), cuando hagamos referencia más adelante a la forma de integrar los rendimientos derivados de operaciones con opciones y futuros en la base imponible del sujeto pasivo, sólo nos fijaremos en los aumentos o disminuciones de patrimonio que constituyan renta regular, por cuanto los contratos en estos mercados no suelen tener una duración superior al año.

Como anticipábamos más arriba, consecuencia de la distinta calificación de los rendimientos a que hacemos referencia es la diferente forma de integración de los mismos en la base imponible del sujeto pasivo. Así, a modo de resumen:

  • a) Los resultados considerados como rendimientos de actividades empresariales y profesionales, positivos o negativos, se compensarán con el total de los rendimientos que por este concepto deba declarar el sujeto pasivo, y se integrarán por tanto en la base imponible regular junto a los restantes rendimientos del trabajo personal, capital mobiliario e inmobiliario, rentas atribuidas y rentas imputadas en régimen de transparencia fiscal.
  • b) Los resultados considerados como incremento o disminución de patrimonio se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí (lógicamente, sin olvidar el resto de incrementos o disminuciones de patrimonio regulares que se hayan producido en el período impositivo), con las siguientes particularidades:
    • Si se trata de una plusvalía neta, se acumulará al resto de los rendimientos regulares del sujeto pasivo para constituir la base imponible regular.
    • En el caso de una minusvalía neta, ésta no podrá integrarse con el resto de los rendimientos. La Ley 18/1991 sólo permite su compensación con incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes.

Por lo que respecta a la cuantificación de los rendimientos derivados de las operaciones con opciones y futuros financieros, habrá que estar a las liquidaciones que se hayan producido a lo largo de las sesiones que median entre la fecha de contratación y la fecha de vencimiento, o bien entre aquélla y la fecha en que la posición quede cerrada por la adquisición de un nuevo contrato de signo contrario.

Acorde con lo anterior, tales rendimientos habrán de considerarse obtenidos al vencimiento de los contratos de los que derivan o en el momento de cierre de la posición, si ésta es anterior a aquél. Y esto porque es entonces cuando efectivamente se verifican los efectos jurídicos y los resultados económicos del contrato, pues, como ya queda dicho, el régimen de liquidaciones diarias por diferencias derivadas de la fluctuación de las cotizaciones sólo tienen por objeto mantener el margen de garantía que la Cámara de Compensación exige a las partes contratantes en el instante inicial de la operación. Criterio de imputación temporal de rentas que, por otra parte, ha sido adoptado por la Dirección General de Tributos (Consulta de 12 de junio de 1991, de la Dirección General de Tributos.).

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3. Tributación de estas operaciones en el IS

Señala el artículo 10.1 de la reciente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que "la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores".

Siendo el régimen de estimación directa de la base imponible el aplicable de forma general, la misma "se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" (Artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Como señala la Exposición de Motivos de la referida Ley, en su primer apartado, "determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas, constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades, cuya consecución redundará en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente").

En este sentido, la calificación de los rendimientos derivados de operaciones con opciones y futuros financieros obtenidos por los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir en el Impuesto sobre Sociedades es irrelevante a la hora de su integración en la base imponible, por lo que no insistiremos aquí en dicha cuestión, pues entendemos que ha sido ampliamente discutida en el apartado anterior. De este modo, los resultados obtenidos por estas operaciones, bien sean meramente especulativas, bien respondan a concretas políticas de gestión del riesgo de la actividad empresarial, quedan sujetas al tipo de gravamen general del 35 por 100 previsto en el artículo 26 de la Ley del impuesto para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.

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4. Bibliografía

  • SUÁREZ SUÁREZ, Andrés, Decisiones óptimas de inversión y financiación en la empresa, Ed. Pirámide, 1995.
  • DÍEZ DE CASTRO, Luis y MASCAREÑAS, Juan, Ingeniería Financiera, Ed. McGraw-Hill, 1994.
  • FERNÁNDEZ BLANCO, Matilde, Opciones: Activos, Mercados y Valoración, Instituto Español de Analistas de Inversiones, 1991.
  • TRAPE VILADOMAT, Montserrat y ADELL RAMÓN, Ramón, Fiscalidad de las Operaciones de Futuros y Opciones, Estudios Financieros, Contabilidad y Tributación, 1994 (140), págs. 33-66.
  • COSTALES GAMÓN, Begoña, Tributación de los mercados de opciones financieras, Papeles de Economía Española, Suplementos sobre el Sistema Financiero, 1990 (32), págs. 250-262.
  • CIRCULAR n.º 4/1991, de 14 de junio, del BANCO DE ESPAÑA, Cuenta de Pérdidas y Ganancias Reservada, Estado T.1.
  • DECLARACIÓN n.º 80 del FINANCIAL ACCOUNTING BOARD (FASB 80).
  • RAMÍREZ MEDINA, Eduardo, Estudios sobre fiscalidad financiera y bursátil, Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros, Ed. CISS, Valencia, 1993.
  • GONZÁLEZ DEL RÍO, Alberto, Tributación de los Mercados de Futuros Financieros, Papeles de Economía Española, Suplementos sobre el Sistema Financiero Español, 1990 (32).
  • SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, José Luis y RAMÍREZ MEDINA, Eduardo, Contabilización y fiscalidad de los contratos de futuros, Análisis Financiero, Instituto Español de Analistas Financieros, n.º 61, tercer cuatrimestre, 1993.
  • CONSULTA de 12 de junio de 1991, de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, a una cuestión planteada por MEFFSA en relación a las rentas obtenidas por residentes en la CEE procedentes de instrumentos financieros.
  • GOLMAYO ALONSO, Lourdes, El Mercado de Futuros y Opciones Financieras, Hacienda Pública Española, Cuadernos de Actualidad, 1992, 3 (4), págs. 102-108.
  • FERNÁNDEZ BLANCO, Matilde, El Precio de las Opciones y la Teoría Financiera, Revista Española de Financiación y Contabilidad, 1989.

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