![]() |
|
|||||||||||
|
|
||||||||||||
|
||||||||||||
|
CONSUMIDORES
Y USUARIOS La Ley sobre Condiciones Generales
de Contratación, un avance en la normativa sobre consumidores y
usuarios Catalina Merino Gabeiras
Profundizando en la línea marcada en el art. 51 CE, en cuyo apartado 1 se señala que: "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.", ha sido publicada en el BOE de 14 de abril de 1998 la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación. La citada Ley tiene, además del fundamento constitucional citado, un doble apoyo normativo: Por un lado la Ley 19 julio de 1984, núm. 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por otro, la nueva Ley tiene por finalidad la trasposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5/abril/93, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, así como la reglamentación de las Condiciones Generales de la Contratación, modificándose en muchos aspectos el marco jurídico preexistente constituido por la citada Ley 26/84. El propósito de la Ley consiste en proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Como contenidos más relevantes de la nueva Ley se pueden destacar:
La Ley se refiere en su art. 1 al AMBITO OBJETIVO, definiendo en primer lugar qué es lo que se entiende por condición general:"Son condiciones generales de contratación, las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos o declaraciones jurídicamente relevantes". Y estableciendo en segundo lugar lo siguiente: "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión". El art. 2 determina el AMBITO SUBJETIVO de la ley refiriéndose a las partes intervinientes en contratos que contengan condiciones generales. Esta partes intervinientes son:
En cuanto al AMBITO TERRITORIAL: El art. 3 de la Ley establece: "La presente ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española".
Los contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley son los siguientes:
Tampoco serán de aplicación a esta Ley:
La nueva Ley, en su art. 5, requiere la aceptación del adherente y la firma por todas las partes para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato. Esta aceptación se entenderá que se ha producido:
De esta manera, si el adherente no ha tenido tiempo de conocer de forma completa al tiempo de celebración del contrato las condiciones generales, o si éstas no han sido firmadas en los términos del art. 5, el adherente podrá instar la declaración judicial de no incorporación al contrato, de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual. Tampoco quedarán incorporadas las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Sin embargo la Ley prevé la posibilidad de que éstas hayan sido aceptadas por el adherente. En tal caso, la aceptación deberá ser expresa y por escrito, y éstas deberán ajustarse a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Las condiciones generales de contratación se pueden dar tanto en relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas y se redacten con claridad, concreción y sencillez. Pero además se exige que, cuando el que contrate sea un consumidor, no sean abusivas. En este sentido sólo cuando exista un profesional frente a un consumidor es cuando opera plenamente la lista de cláusulas generales abusivas recogida en la Disposición Adicional primera de esta Ley. Es por esto por lo que el art. 8 de la Ley que se analiza establece dos clases de nulidad, la nulidad de pleno derecho, establecida con carácter general en el apartado primero para aquellas cláusulas que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en otra norma imperativa o prohibitiva; y la nulidad de las cláusulas que contengan condiciones generales abusivas, reguladas en el apartado segundo, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el artículo 10 bis y Disposición Adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (listado de 29 cláusulas que no tiene carácter cerrado). Del mismo modo que en el caso de la no incorporación, la declaración de nulidad de las cláusulas podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual (Vid. arts. 9 y 10 de la Ley). Las acciones colectivas suponen una novedad en la Ley de Condiciones Generales de Contratación respecto de la regulación anterior. Y es que si el empresario o profesional no cumple voluntariamente la Ley, el consumidor cuenta con nuevos medios de defensa de carácter colectivo, además de la acción individual que, como a cualquier contratante, le corresponde. La regulación de estas acciones evita así que los consumidores tengan que acudir individualmente a impugnar uno a uno cada uno de los contratos en los que se contengan condiciones generales que se reputen nulas. De esta forma el consumidor, con esta nueva regulación, se beneficiará de:
La Ley regula la tipología, contenido y ejercicio de las acciones colectivas, en el Capítulo IV de la Ley (arts. 12 a 20), cuestiones éstas a las que nos referimos seguidamente: Las acciones de cesación y de retractación podrán interponerse contra la utilización o recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley u otras leyes imperativas o prohibitivas.
La acción declarativa tiene por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general de contratación, e instar su inscripción únicamente cuando esta sea obligatoria. Las acciones declarativa, de cesación y de retractación podrán acumularse. Pero estas últimas deberán tramitarse separadamente de las acciones de nulidad o de declaración de no incorporación en los juicios en que se substancien ambos tipos de acciones (vid. art. 14). La Ley que se analiza crea el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Capítulo V, art. 11), similar al que ya existe en otro países, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Características del Registro de Condiciones generales de contratación son las siguientes:
Las materias objeto de anotación preventiva y de inscripción son: A) Serán objeto de anotación preventiva:
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga. B) Serán objeto de inscripción:
Home | Acerca de INJEF | Servicios INJEF - Información
Jurídica, Económica y Fiscal |