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DOMINIOS
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La creación del dominio de nivel superior de Internet .eu
Texto íntegro del Documento de Trabajo de la Comisión, COM(2000) 153 final.
30/06/2000

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 2.2.2000 COM(2000) 153 final
(Documento de Trabajo de la Comisión)

RESUMEN Y CONCLUSIONES

En este documento se debate la creación de un dominio de nivel superior ccTLD para la Unión Europea: .EU

La tesis que en él se sostiene es que la creación de este dominio reforzaría la imagen y la infraestructura de Internet en Europa, tanto a efectos de las instituciones europeas y de los usuarios privados como a efectos comerciales, incluido el comercio electrónico.

La expansión del espacio de nombres de dominio de Internet que se previó en 1996 no ha tenido lugar por varias razones, y el tema sigue presente en el orden del día de la nueva organización ICANN.

Ante la escasez de alternativas en Europa, particulares, empresas y organizaciones han solicitado registros en la World Wide Web en los TLD ya existentes basados en EE. UU., (p. ej., .COM), y en otros TLD de otros lugares (1). En estos casos, es difícil garantizar el adecuado respeto de la legislación y las políticas europeas en ámbitos tales como la competencia, la protección de datos, los DPI y la protección del consumidor.

Las mismas instituciones europeas han tenido que adoptar soluciones no óptimas, tales como .EU.INT, .CEC.BE, etc.

Además, por razones históricas, los Registros ccTLD nacionales de Europa suelen ceñirse a aceptar los registros procedentes de su propia jurisdicción nacional y, con contadas excepciones, utilizan políticas de registro relativamente restrictivas (2) . Aun cuando este enfoque reduzca el riesgo de conflictos de legislaciones, no satisface necesariamente a los operadores que desean trabajar en la totalidad del mercado interior y en el mundo. En el documento se plantean asimismo seis preguntas clave:

Pregunta 1: Se solicitan observaciones sobre esta idea de que se delegue el TLD .EU a unaorganización registradora: el Registro. ¿Convendría considerar otros modelos de organización registradora?

Pregunta 2: ¿Cuáles deben ser los criterios principales que configuren las políticas de registro del Registro .EU? ¿Cómo se podría elaborar y aplicar la política de registro? ¿Debería correr a cargo de la organización registradora, de un organismo consultivo independiente o de la propia Comisión Europea?

Pregunta 3: ¿Convendría aplicar al dominio .EU las políticas de la OMPI sobre controversias y marcas, según constan en su informe de mayo de 1999, o existen soluciones alternativas al respecto dentro de la Unión Europea? ¿Podría desempeñar algún papel concreto en este contexto la Oficina de Armonización del Mercado Interior con sede en Alicante?

Pregunta 4: ¿En qué medida podría reforzar la protección de los nombres y las marcas en el DNS un instrumento más restrictivo de la Unión Europea o de la OMPI, adicional a la alternativa de solución de controversias? De existir tal instrumento, ¿qué categorías de nombres deberían protegerse y cómo determinar cuáles?

Pregunta 5: ¿Desean formular los usuarios empresariales potenciales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, alguna sugerencia en cuanto a cómo gestionar el dominio .EU con vistas a optimizar su aportación al desarrollo del comercio electrónico en Europa?

Pregunta 6: ¿Deben tenerse en cuenta otras consideraciones en torno a la relación entre el Registro .EU que se propone y los Registros ccTLD nacionales de los Estados miembros?

Los operadores de Internet están familiarizados con la realización de consultas abiertas para delinear una política y desarrollar nuevas iniciativas, e incluso cuentan con ella. Por este motivo, la Comisión desea poner en marcha una consulta pública sobre estas cuestiones tanto para facilitar la evaluación de las posibles alternativas como para profundizar la información y los análisis disponibles en torno a esta propuesta.

Además, las propias normas y procedimientos de ICANN la obligan a elaborar sus políticas sobre la base del consenso de la comunidad de Internet, definida en un sentido muy amplio.

Por consiguiente, el establecimiento de un potencial consenso de los operadores y usuarios de Internet a través de esta consulta pública constituye un paso importante en el proceso de adopción de decisiones.

Una vez concluida la consulta pública, y en función de sus resultados, la Comisión remitirá una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los pasos que convenga dar a continuación.

Se invita a todas las partes interesadas a remitir sus observaciones y sugerencias en torno a estas preguntas, así como cualquier otra opinión que deseen formular, a la DG de Sociedad de la Información de la Comisión Europea:

Por correo electrónico: Infso-Dot-EU-consult@cec.eu.int
Por fax: +32 2 295 3998.

Todas las respuestas se publicarán en el sitio web de la Comisión que en su momento se anunciará, salvo que los interesados soliciten expresamente que se consideren confidenciales.

1. Introducción

El uso de Internet sigue en rápido aumento en todo el mundo y, a la hora actual, especialmente en Europa. También están transformándose de forma significativa las características de tal uso, al ofrecerse nuevas categorías de información y servicios que constituyen nuevas oportunidades aprovechadas por distintos grupos de usuarios.

El comercio electrónico, tanto entre empresas como entre una empresa y el consumidor, representa un área nueva y de gran importancia (3) . Buena parte de la información disponible para el público y del acceso a los servicios públicos se ofrece de forma cada vez más generalizada a través de Internet (4).

Estas tendencias se encuentran todavía en una fase inicial de su desarrollo. No sabemos hasta dónde llegarán en los próximos años. Sin embargo, es evidente ya que, suceda lo que suceda, dentro de cinco años habrá en Europa una Internet muy distinta de lo que es ahora, e inconmensurablemente más grande.

El sistema de nombres de dominio (DNS) de Internet es un elemento importante para la identificación y localización de sus usuarios que, pese al rápido crecimiento de la red y a los varios años dedicados a debatir la cuestión, no se ha expandido ni desarrollado en consonancia con este crecimiento. En Europa, los usuarios de Internet han heredado un conjunto de dominios de nivel superior nacionales (ccTLD) y tienen la posibilidad de registrarse en los contados dominios de nivel superior genéricos (gTLD) que actualmente gestiona la empresa NSI bajo contrato del Gobierno de Estados Unidos. No se ha tomado ninguna decisión con respecto a la creación de nuevos gTLD, como se propuso ya en 1996/97, aunque un importante número de empresas europeas se incorporaron al consorcio CORE (5) con esta idea.

La organización ICANN (6) , de reciente creación, es responsable de la organización y gestión de la asignación de nombres y direcciones de Internet, entre otras funciones críticas entre las que figuran la reforma y futura expansión del DNS de Internet. Sin embargo, ICANN no cuenta aún con una política aprobada de creación de nuevos dominios de nivel superior genéricos y, a la luz del experiencia reciente, es posible que la anunciada política sobre gTLD no se materialice en un futuro próximo. Por otra parte, ICANN, y anteriormente IANA, habían aceptado la norma ISO 3166 como base adecuada y legítima para la creación de ccTLD en todo el mundo.

2. Los códigos de la norma ISO 3166

Por razones históricas, IANA, predecesora de ICANN, efectuó la delegación de los registros ccTLD a los organismos de países distintos de Estados Unidos basándose en un código normalizado internacional que representaba entidades geográficas, denominado norma ISO 3166 (7) . La política general de IANA en materia de delegación y funcionamiento de los registros quedó descrita en el documento denominado RFC 1591 (8), que está actualizando ahora la organización ICANN (9), teniendo presentes la recomendaciones del Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC)10 . En este momento están ya prácticamente asignados la totalidad de los 243 códigos de dos letras (11).

Aunque el código territorial "EU" no ha sido todavía plenamente normalizado y no figura en la lista primaria de códigos de dos letras ISO 3166, el código "EUR" sí que ha sido normalizado y atribuido a la representación del euro (12) , y el código "EU" ha sido reservado asimismo a tal efecto e incluido en la lista de códigos reservados ISO 3166. Esta reserva se ha extendido para su uso por los mercados internacionales de obligaciones. En su respuesta (13) a una petición de la Comisión Europea, la Agencia de Mantenimiento de ISO 3166 manifiesta haber:

"... decidido incluir en el alcance de la reserva del elemento de código EU cualquier aplicación de ISO 3166-1 que precise una representación codificada del nombre de la Unión Europea.

La Agencia de Mantenimiento de ISO 3166 no presenta ninguna objeción al uso del elemento de código de dos letras reservado excepcionalmente EU como identificador ccTLD. Tal uso del elemento de código EU estaría en consonancia con la práctica habitual referente a la aplicación de los elementos de código reservados ISO 31 66-1 de extender esta reserva a efectos del DNS de Internet."(14)

3. Delegación del TLD por parte de ICANN/IANA

En el pasado, IANA ha delegado los Registros ccTLD sobre la base de la norma ISO 3166. Además de la práctica totalidad de las entidades nacionales, figuran en la norma 3166 varios territorios (por regla general, islas), y se han delegado asimismo los ccTLD correspondientes.

IANA decidió que no le correspondía decidir qué era un país 15 y, en consecuencia, trató de remitirse a la norma ISO 3166 a la hora de adoptar decisiones. Visto el tamaño y la importancia económica de la Unión Europea y el considerable uso que podría hacerse de un TLD .EU, tanto para el comercio electrónico como para las instituciones europeas, la Comisión Europea solicitará a la Junta de ICANN que delegue el TLD .EU sobre la base de una decisión de la Agencia de Mantenimiento de ISO 3166 que extienda la reserva del actual código EU a efectos de Internet.

La Comisión ha anunciado también que fomentará la creación del TLD .EU en el contexto de la iniciativa eEurope (16).

4. Responsabilidad institucional en la Unión Europea

El Comité Asesor Gubernamental de ICANN considera que los registros ccTLD están sometidos, en última instancia, a la jurisdicción de la autoridad pública o del gobierno correspondiente (17).

Parece que la Unión Europea (18) sería ciertamente la "autoridad pública" competente a los efectos del TLD .EU y debería ser reconocida como tal por ICANN.

A la vista de la estructura sumamente descentralizada de Internet y de que la casi totalidad de las organizaciones involucradas, incluida la propia ICANN, son entidades privadas, las instituciones europeas están solo obligadas a decidir el cumplimiento del requisito mínimo de solicitar a ICANN el dominio y actuar como autoridad pública pertinente responsable en última instancia de la supervisión del dominio si se plantea la necesidad.

El ejercicio de estas competencias de reserva exigiría que el Registro TLD .EU actuase en representación de la Unión y que ésta conservase la propiedad del TLD.

5. Ámbito territorial

La mayor parte de los Registros ccTLD de Internet sólo registran entidades y personas que tengan una vinculación clara con el territorio de que se trate. Esta práctica se ajusta a la idea subyacente de que el código correspondiente (p. ej., .FI, .PT, .CA, .CN, .MX, etc.) constituye una forma no ambigua de identificación y localización de la actividad (19). Responde asimismo al principio general de que el Registro se mantiene en interés de los usuarios de Internet del territorio afectado (20).

La Comisión respalda asimismo el principio de que debe haber una relación tangible entre la localización principal de una entidad y el ámbito territorial del Registro ccTLD. En la práctica, todos los Registros ccTLD nacionales de la UE respetan este principio. En lo que se refiere a las entidades que podrían registrarse en el Registro TLD .EU, la Comisión considera que son de aplicación los principios básicos de la legislación comunitaria sobre mercado interior. En particular, según el Tratado CE:

"Artículo 48: Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros."

Por consiguiente, aun reconociendo el vínculo institucional y geográfico del dominio .EU con la Unión Europea, en la práctica, y a la luz de lo dispuesto en el Tratado, serían muchas las entidades que podrían registrarse en el TLD .EU caso de desearlo. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de registrar las actividades internacionales de las entidades establecidas en Europa en el dominio .EU (21).

Como más adelante se indica, el Registro .EU podría organizarse a través de una asociación privada sin ánimo de lucro que tendría una gran autonomía y debería contar con el consenso de una amplia gama de intereses relacionados con Internet dentro de la Unión. Sin embargo, en consonancia con las políticas mundiales elaboradas por ICANN y el GAC, el Registro sería responsable, en última instancia, ante la autoridad pública titular de los derechos relacionados con el dominio EU.

6. Creación de la organización registradora

Existen varios modelos de selección y autorización de una organización adecuada a la que pueda delegarse el funcionamiento del Registro TLD .EU. En el pasado, los Registros nacionales se han designado de forma más bien accidental, en función de la presencia del núcleo de las redes nacionales de I+D, a menudo ubicadas en un ministerio nacional de tecnología o en un departamento universitario interesado en la I+D sobre TI. Aun cuando este modelo haya quedado un tanto superado por la expansión y diversificación de Internet, permite explicar en cierta medida las delegaciones de Registro ccTLD que se hicieron en varios Estados miembros y en otros lugares.

Hoy en día, la mayor parte de los usuarios de Internet no pertenecen al campo de la investigación ni de las TI, y el DNS afecta a un espectro mucho más amplio de la economía y la sociedad. Por este motivo se están creando, tanto en los Estados miembros como a nivel internacional, varias formas de asociación cooperativa en las que pueden participar todas las "partes interesadas" en Internet.

Este fenómeno no es exclusivo de Europa. Así por ejemplo, tanto Canadá como Australia han concluido recientemente una profunda revisión de sus políticas en materia de Registro ccTLD nacional, y en Estados Unidos se ha abierto un período de consultas sobre la organización y gestión futura del actual .US.

En el caso de la Unión Europea, caben varias opciones.

Una primera opción sería la creación de una asociación sin ánimo de lucro que estuviera constituida en la Unión (22) y gestionara el funcionamiento del Registro .EU de manera tal que los principales interesados pudieran participar en la formulación de sus políticas.

De aceptarse esta opción, la Comisión solicitaría, concluida esta consulta pública, el envío de manifestaciones de interés por consorcios adecuadamente constituidos y facilitaría la elaboración de una propuesta de consenso o participaría en la selección de la propuesta definitiva. La Comisión participaría asimismo en la formulación de las políticas del Registro en representación de las instituciones de la UE y de otras entidades interesadas de la UE. La organización registradora podría asimismo subcontratar total o parcialmente su funcionamiento técnico, incluida la gestión de la base de datos y la gestión de los dominios de segundo nivel genéticos.

Cualquier responsabilidad comercial o legal que pudiera derivarse del funcionamiento del TLD .EU correspondería a la organización registradora, y no a la Unión Europea.

La Unión Europea, representada por la Comisión, conservaría los derechos relativos al TLD .EU propiamente dicho (23), mientras que los DPI relat ivos a los programas informáticos y bases de datos resultantes de la gestión del Registro estarían sometidos a las condiciones de autorización pertinentes. Estos derechos estarían protegidos mediante políticas y prácticas de custodia adecuadas. El TLD .EU sería delegado al Registro por un período inicial de 5 años, renovable posteriormente cada 3 años.

Una segunda opción sería decantarse por una solución comercial totalmente privada para la creación del Registro.

Esta solución podría tener la ventaja de disociar por completo el Registro .EU de las autoridades públicas de la Unión y propiciar una orientación comercial y empresarial de su funcionamiento.

Sin embargo, este método adolecería de dos inconvenientes importantes:

- dado que .EU constituye un activo único (nunca habrá más de un Registro de este tipo), la gestión comercial privada podría causar dificultades en el marco de la política de competencia

- dado que varios sectores de la comunidad Internet europea desean ya la creación del Registro .EU, decidir a cuál de ellos atribuirlo podría resultar una tarea imposible. Una tercera opción sería encontrar una organización pública o privada a nivel nacional o europeo ya existente que pudiera hacerse cargo.

Sin embargo, es dudoso que las instituciones europeas o la comunidad Internet europea puedan encontrar una única entidad existente que tenga la competencia necesaria para desempeñar esta tarea y sea aceptada por todas las demás partes interesadas.

Una cuarta opción sería que los departamentos competentes de una administración pública existente, tal como la propia Comisión, se encargaran de la gestión del nuevo Registro.

Ciertamente, en muchos Estados miembros el Registro nacional lo gestionaba un ministerio, o bien una universidad pública, situación que persiste aún en algunos casos. Sin embargo, todos los Estados miembros que han reorganizado su Registro ccTLD se han apartado de esta práctica y han creado estructuras basadas en el modelo cooperativo sin ánimo de lucro.

Por este motivo, la Comisión no propone gestionar los aspectos administrativos y operativos del Registro propuesto, salvo en lo que se refiere al uso propio de la Comisión del dominio de segundo nivel correspondiente.

Naturalmente, sea cual sea la solución que se adopte, la recogida y gestión de los datos personales en las bases de datos del Registro TLD estará sometida a las disposiciones de las políticas y la legislación europeas sobre protección de datos y protección del consumidor.

Sin perjuicio de los resultados de la presente consulta, la Comisión entiende por el momento que la necesidad de conseguir el cuádruple objetivo de consenso en la industria, administración neutra, protección frente a los comportamientos anticompetitivos y respeto de la legislación aplicable impone en la práctica unos condicionamientos sustanciales al modelo aceptable de creación y funcionamiento del Registro .EU.

En realidad, casi todos los ejemplos recientes de Registros TLD del DNS reformados se basan en entidades cooperativas sin ánimo de lucro.

Pregunta 1: Se solicitan observaciones sobre esta idea de que se delegue el TLD .EU a una organización registradora: el Registro. ¿Convendría considerar otros modelos de organización registradora?

7. Política de registro

En líneas generales, la política de registro del TLD .EU debería tener plenamente en cuenta la experiencia adquirida hasta la fecha por Registros semejantes de todo el mundo. Son varios los que han actualizado y modernizado recientemente sus políticas de registro o están haciéndolo en este momento. Existen numerosos documentos al respecto que son de dominio público. Los Registros TLD del DNS tienen que hacer frente simultáneamente a varios problemas, entre los que figuran:

- acomodar el proceso al rápido crecimiento actual de registros SLD,
- dar cabida al creciente uso comercial de Internet, y
- trazar una distinción clara entre uso público oficial del dominio y usos comerciales o privados en general.

Excepción hecha de Estados Unidos, que disfruta el uso exclusivo del TLD .GOV, el resto de los gobiernos y autoridades públicas tienen que ubicar sus actividades en el mismo dominio que la población y la economía en general. Lo cierto es que, por incómodo que esto resulte, en casi todos los países ha podido resolverse el problema de forma eficaz y a satisfacción de todos.

La creación de una política de registro detallada para el nuevo Registro .EU podría formar parte de la invitación a presentar manifestaciones de interés y evolucionará necesariamente a medida que pase el tiempo y se adquiera experiencia. No obstante, es posible enumerar algunos requisitos mínimos que deben ser objeto de comentario y consulta:

· Capacidad de ampliación: el nuevo Registro tendrá que acomodar un gran número de nuevos registros únicos (dominios de segundo y/o tercer nivel) a lo largo del tiempo.

Aunque no sea posible predecir el tamaño que alcanzará el mercado del DNS en Europa, cabe pensar que en un plazo de, pongamos, 5 años, harán falta varios millones de registros, y muchos más a plazo más largo (24).

· Exclusiones: el Registro tendría que definir, en concertación con la comunidad de usuarios de Internet y las correspondientes autoridades públicas, si conviene excluir del registro o reservar para usuarios específicos determinadas categorías de palabras, nombres o números, incluidos los que gozan de protección legal 25 .

· Vistos los problemas que ha creado el registro abusivo de nombres en los Registros ya existentes, los interesados tendrían que plantearse asimismo la cuestión de la ciberocupación, el acaparamiento y la especulación con los nombres DNS.

· Las partes interesadas serán invitadas a abordar otras cuestiones más detalladas, tales como las siguientes:

- Utilización de dominios de segundo nivel genéricos (26).
- Políticas de registro aplicables a empresas, particulares y otras categorías de entidades y organizaciones privadas.
- Si, aparte de la adecuada protección de la propiedad intelectual (véase más adelante), conviene que las marcas reciban un trato especial dentro el Registro TLD.EU.
- Posibilidades de funcionamiento multilingüe del Registro .EU y juegos de caracteres en los que podría operar el DNS .EU inicialmente y más adelante.
- Si, para facilitar la capacidad de ampliación y facilidad de uso del DNS .EU, conviene introducir dominios de segundo nivel genéricos que caractericen e identifiquen a determinados sectores de la economía y/o categorías de organización (27).

Aunque a primera vista la relación de problemas resulte descorazonadora, en el contexto de muchos otros Registros TLD, tanto en Europa como a nivel internacional, se ha tenido que abordar recientemente una situación muy similar, llegándose en muchos casos a mejorar sensiblemente las prácticas previas y a encontrar soluciones relativamente satisfactorias.

Se prevé que las respuestas que se obtengan en la consulta pública en lo que a esto se refiere servirán para indicar la orientación que la comunidad de usuarios de Internet en Europa espera tenga la política de registro del Registro .EU.

Más en general, el acto de registrarse en el TLD .EU debe resultar comercialmente atractivo desde el punto de vista del comercio electrónico transfronterizo. Por consiguiente, sería deseable que la política de registro pudiera facilitar la creación de una identidad Internet (una marca) para los productos y servicios de las empresas establecidas en Europa.

Los miembros o agentes del Registro ("registradores") tendrían también que ofrecer a empresas y particulares, y en especial a las pequeñas y medianas empresas, un servicio de registro Internet rápido, barato y sencillo. Los registradores tendrían que ofrecer servicios de registro junto con otros servicios de Internet (ventanilla única) sobre una base competitiva y orientada al mercado.

De esta manera, la población en general y la totalidad del mundo comercial podrían acceder al nuevo TLD a través de un gran número de registradores que competirían entre sí, activos al menos en todos los Estados miembros y sometidos a la política general de registro del Registro, que sería publicada y actualizada periódicamente. En lo que se refiere a la política de registro de las propias instituciones europeas, convendría que fuera responsabilidad exclusiva de registradores designados y autorizados -normalmente serían los departamentos competentes de las instituciones-, que desarrollarían y aplicarían progresivamente sus políticas de DNS, como ya es el caso, incluida la migración al nuevo TLD. Cabría prever, por ejemplo, el cambio de las direcciones de correo electrónico actuales de la Comisión "xxx.yyy@cec.eu.int"a "xxx.yyy@Commission.EU".

Sería necesario distinguir claramente dentro del dominio .EU entre el uso público oficial y el uso comercial y privado por entidades y particulares. Resultaría esencial para garantizar que el uso del dominio .EU no implicase, ni para el usuario ni para la conciencia de la población, ningún tipo de aval o asunción de responsabilidad por las instituciones europeas de sitios web distintos de los de uso propio.

En una segunda fase, habrá que estudiar si existen otros tipos de organizaciones oficiales a los que procedería atribuir dominios de segundo nivel operativos exclusivos.

Pregunta 2: ¿Cuáles deben ser los criterios principales que configuren las políticas de registro del Registro .EU? ¿Cómo se podría elaborar y aplicar la política de registro? ¿Debería correr a cargo de la organización registradora, de un organismo consultivo independiente o de la propia Comisión Europea?

8. Solución de controversias y protección de marcas

La preparación de medidas que eviten y resuelvan las controversias relativas al DNS ha sido objeto de amplias consultas y debates en los últimos años. La mayor parte de estas controversias guardan, en la práctica, relación con las marcas.

En marzo de 1998, en respuesta al Libro Verde del Gobierno de Estados Unidos (28), laUnión Europea y sus Estados miembros solicitaron, entre otras cosas, que estos temas se sometieran a la OMPI, que había emprendido ya trabajos preliminares en este ámbito a petición del IAHC (29). Desde entonces, la OMPI ha concluido su informe final 30 , la UE ha respaldado sus conclusiones y la ICANN-GAC ha hecho suyos los principios generales reflejados en el informe. La Junta de la ICANN procede actualmente a aplicar las recomendaciones de la OMPI en los gTLD existentes.

En estas circunstancias, parece justificado afirmar que la metodología y las políticas recomendadas por la OMPI y adoptadas por la ICANN podrían aplicarse igualmente al TLD .EU. En realidad, muchos de los problemas transjurisdiccionales que se han planteado ya en el contexto de TLD genéricos mundiales podrían surgir también en las aplicaciones comerciales del dominio .EU. Por consiguiente, podría preverse la aplicación en primera instancia de la política de la OMPI a los registros del dominio .EU.

Por supuesto, en su debido momento será necesario tener en cuenta otras consideraciones. Así por ejemplo, podría ocurrir que la ICANN y la OMPI reajustasen su política en el futuro a la luz de la experiencia adquirida, que el Registro .EU desease conceder mayor ponderación a determinadas características de la ley europea de marcas, que se reajustaran o relajaran determinados umbrales y criterios en función de la experiencia o que en determinadas controversias (p. ej., las que entran en la jurisdicción de un único Estado miembro) no estuviera justificado o no resultara necesario un arbitraje internacional, etc. En cualquier caso, el nuevo Registro y sus registradores deberán aplicar las disposiciones básicas sobre transparencia del informe de la OMPI y las políticas de protección de datos adecuadas.

Pregunta 3: ¿Convendría aplicar al dominio .EU las políticas de la OMPI sobre controversias y marcas, según constan en su informe de mayo de 1999, o existen soluciones alternativas al respecto dentro de la Unión Europea? ¿Podría desempeñar algún papel concreto en este contexto la Oficina de Armonización del Mercado Interior con sede en Alicante?

Además, y a la luz de la legislación aprobada recientemente en Estados Unidos (31), se plantea necesariamente la cuestión de si conviene proteger los nombres y las marcas en el DNS a través de un código de conducta más restrictivo (u otro instrumento) y, en caso afirmativo, si tal cosa debe efectuarse a nivel nacional o de la UE, qué papeles tendrían que desempeñar los organismos intergubernamentales tales como la OMPI y cuáles serían las categorías concretas de nombre que deberían protegerse (32).

Pregunta 4: ¿En qué medida podría reforzar la protección de los nombres y las marcas en el DNS un instrumento más restrictivo de la Unión Europea o de la OMPI, adicional a la alternativa de solución de controversias? De existir tal instrumento, ¿qué categorías de nombres deberían protegerse y cómo determinar cuáles?

9. El dominio .EU y el comercio electrónico

Muchas empresas de la Unión Europea están interesadas en desarrollar sus actividades a través del comercio electrónico. La Comisión y varios Estados miembros, incluso, se han embarcado en la popularización de este proceso, en particular entre la mediana y pequeña empresa. El comercio electrónico promete convertirse en una forma económica y competitiva de hacer negocios en todo el mundo con proveedores, contratistas y clientes, así como directamente con el consumidor.

La Comisión aborda actualmente diversos aspectos jurídicos y reglamentarios del comercio electrónico con vistas a facilitar este tipo de actividad, y en particular a crear un marco jurídico y reglamentario lo más uniforme posible dentro del mercado interior. El comercio electrónico podría convertirse asimismo en un elemento importante de los intercambios de importación y exportación, en particular de los servicios que pueden prestarse en línea.

En este contexto, se ha evidenciado ya cierto interés por el TLD de Internet .COM, aunque este dominio, en principio de alcance mundial, sea en la práctica predominantemente norteamericano. Además, parece que se encuentra ya saturado, al menos en lengua inglesa.

Una ventaja del dominio .EU sería la de ofrecer a todas las empresas de Europa una identidad europea coherente, y al mismo tiempo espacio abundante para los registros de dominio de segundo y/o tercer nivel en un futuro previsible y en una amplia gama de lenguas distintas del inglés utilizables en el comercio transfronterizo e internacional.

La forma concreta en que se utilice el dominio .EU en el comercio electrónico dependerá en buena medida de la demanda del mercado, pero parece razonable esperar que se convierta en una plataforma importante cuando el comercio electrónico se consolide en el mercado comunitario, dada la amplia gama de nombres útiles que quedarán disponibles, inicialmente y durante algún tiempo, en todas las lenguas.

Pregunta 5: ¿Desean formular los usuarios empresariales potenciales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, alguna sugerencia en cuanto a cómo gestionar el dominio .EU con vistas a optimizar su aportación al desarrollo del comercio electrónico en Europa?

10. El dominio .EU y los ccTLD nacionales en los Estados miembros

Una gran proporción del número total de registros de la Unión Europea se encuentra en los 15 ccTLD nacionales de los Estados miembros. Lo normal es que esta situación persista, dado que los Registros ccTLD nacionales se prestan particularmente al fomento de un alto grado de universalidad en el acceso de la población general a Internet.

En este contexto, podría proponerse como especialización adecuada que el Registro .EU se centrara en las aplicaciones a las que pueda ofrecer un valor añadido perceptible con respecto a los ccTLD nacionales. No se prevé que los códigos nacionales se utilicen como dominios de segundo nivel en .EU (p. ej.. .SE.EU, .NL.EU, etc.), ya que ello supondría cierta duplicación e iría en detrimento de la especificidad del dominio .EU para las aplicaciones paneuropeas y transfronterizas.

Por otra parte, los miembros de los Registros ccTLD nacionales y sus agentes deben tener la oportunidad de convertirse en registradores del Registro .EU. De hecho, el ofrecer al mercado del DNS una opción a efectos de registro constituye una de las principales ventajas de la presente propuesta.

Sin embargo, el crecimiento de los registros comerciales europeos en otros TLD, incluido .COM, demuestra la necesidad y oportunidad de contar con una alternativa a los dominios ccTLD nacionales.

Además, el registro de una proporción importante de las aplicaciones europeas de comercio electrónico en .COM dará lugar a problemas relacionados con la escasez de nombres "buenos" en .COM 33 , con las polít icas de marcas y de solución de controversias (hace muy poco que NSI ha aceptado respetar las políticas de la OMPI tal como las aplica la ICANN) y con la naturaleza del Registro NSI, actualmente comercial, que no resulta coherente con la política europea de competencia. La aplicación de la legislación y las políticas europeas en materia de protección de datos y protección del consumidor se vería también facilitada si existiera un Registro TLD basado en Europa tal como .EU.

Las organizaciones y entidades europeas cuyas actividades se extienden a más de un Estado miembro o a agrupaciones regionales transfronterizas podrían estar particularmente interesadas en utilizar el dominio .EU en cuanto estuviera disponible.

Pregunta 6: ¿Deben tenerse en cuenta otras consideraciones en torno a la relación entre el Registro .EU que se propone y los Registros ccTLD nacionales de los Estados miembros?


NOTAS:

1 Tales como Niue (.NU) y Tonga (.TO).
2 . La Comisión estudia actualmente si estas políticas son coherentes con la legislación comunitaria en materia de competencia y mercado interior.
3 . cf. Directiva de comercio electrónico: http://www.ispo.cec.be/ecommerce/legal.htm
4 . cf. Libro verde sobre la información del sector público. http://www2.echo.lu/info2000/en/publicsector/gp-index.html
5 . Sobre CORE y gTLD-MOU, véase: http://www.gtld-mou.org/
6 . Sobre ICANN y DNSO, véase: http://www.icann.org y http://www.dnso.org
7 . Sobre ISO y la norma 3166, véase: http://www.din.de/gremien/nas/nabd/iso3166ma/
8 . 1591. Véase: http://www.isi.edu/in-notes/rfc1591.txt
9 . Véase: http://www.icann.org/tld-deleg-prac.html
10 . c.f.: ICANN-GAC: http://www.icann.org/gac-comm-25may99.html
11 . Unas 46 de estas asignaciones se refieren a territorios geográficos (por regla general, islas pequeñas) que no son Estados nacionales por derecho propio. Esta situación ha creado problemas jurisdiccionales que actualmente examinan la ICANN y el GAC.
12 . cf.: norma ISO 4217 de tres letras relativa a códigos de monedas.
13 . DIN y la Agencia de mantenimiento de ISO 3166. Véase: http://www.din.de/gremien/nas/nabd/iso3166ma/
14 . Carta de la Agencia de mantenimiento de ISO 3166 de 7 de septiembre de 1999.
15 . RFC 1591: http://www.isi.edu/in-notes/rfc1591.txt
16 . Véase: http://www.ispo.cec.be/eeurope-initiative.htm
17 . En lo que se refiere a las responsabilidades respectivas de la ICANN y de las correspondientes autoridades públicas o gobierno, el GAC ha confirmado recientemente que: "Cuando el delegado de un ccTLD no cuente con el respaldo de la comunidad pertinente en el contexto del código ISO 3166 y de las correspondientes autoridades públicas o gobierno, la ICANN ejercerá, si así se le solicita, su autoridad con la mayor diligencia para reasignar la delegación."
18 . Se utiliza la expresión "Unión Europea" en sentido amplio, sin perjuicio de las competencias específicas de la Comunidad Europea, en es en derecho la entidad jurídica pertinente con arreglo al Tratado CE.
19 . Aunque técnicamente resulta posible que la ubicación geográfica de las actividades relacionadas con Internet sea completamente independiente de la afiliación manifiesta del nombre de dominio, es evidente que en la práctica la mayor parte de los usuarios del DNS trabajan a partir del territorio de su Registro ccTLD. Además, la ICANN exigirán el futuro que los operadores de páginas de Internet puedan ser localizados a través el sistema de registro DNS.
20 . En la práctica, existen unas cuantas excepciones a este principio (p. ej., .TO, .NU).
21 . Por ejemplo, en lo que se refiere a las instituciones comunitarias, las delegaciones exteriores podrían registrarse en .EU. El registro de las actividades internacionales de otras entidades basadas en la UE tendrían obviamente que decidirlo las organizaciones afectadas, dentro de los límites impuestos por la política de registro de la organización registradora.
22 . No es preciso decidir en este momento la forma de constitución, aunque enseguida viene a la mente la agrupación europea de interés económico (AEIE).
23 . La ICANN-GAC ha afirmado que considera que: "1. El GAC reafirmó su resolución de mayo de que el sistema de asignación de nombres de Internet constituye un recurso público y los Registros TLD deben gestionarse al servicio del interés general. 2. Por consiguiente, el GAC considera que ningún derecho de propiedad intelectual, o de otro tipo, privado es inherente al TLD y ninguno corresponde al gestor delegado del TLD de resultas de tal delegación." ICANN/GAC, Santiago 24.8.99.
24 . Nótese que los registros acumulados por NSI en .COM pasaron de 200.000 en el primer trimestre de 1996 a 4,2 millones en el primer trimestre de 1999 (http://www.netsol.com/nsi/facts.html).
25 . Ya se exigen determinadas categorías de exclusiones por motivos técnicos en algunos RFC de ICANN/IANA. P. ej., RFC 1035 (publicado en 1987) y RFC 1123 (publicado en 1989).
26 . Véase: http://194.119.255.333/eif/dns/gsld/
27 . Por ejemplo: NGO, ASBL, EEIG,…., y designaciones adecuadas para otras asociaciones y organizaciones.
28 . Sobre la URL del Libro Verde, la respuesta de la UE, etc., véase: http://www.ispo.cec.be/eif/policy/govreply.html
29 . Comité Internacional Ad Hoc (IAHC) establecido en 1996 por la Sociedad Internet (ISOC).
30 . Sobre el informe de la OMPI, véase: http://wipo2.wipo.int/process/eng/processhome.html
31 . Act of Congress, S 1255, Anti-cybersquatting Consumer Protection Act, 20.11.99
32 . Se ha sugerido, por ejemplo, que la protección de nombres en el DNS debería afectar no sólo a las marcas, sino acaso también a otras denominaciones comerciales, nombres de personas famosas, indicaciones geográficas y nombres de organizaciones y poblaciones. No existe por ahora ninguna codificación internacionalmente aceptada de tales conceptos a la que pudiera recurrirse a tal efecto.
33 . Una enorme proporción de palabras reconocibles y útiles (en inglés) han sido ya registradas en .COM por usuarios reales o por especuladores.

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