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EL
EMPRESARIO Régimen jurídico de
las Agrupaciones de Interés Económico Catalina Merino Gabeiras
En España el legislador alumbró la figura de la Agrupación de Interés económico, (en adelante AIE) mediante Ley 12/1991, de 29 de abril, norma que fue de imprescindible elaboración dado que el Reglamento del Consejo de la C.E.E, número 2137/85 relativo a la constitución de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico (en adelante AEIE), obligaba a los Estados miembros a la adopción de determinada legislación suplementaria a nivel nacional para poder aplicar alguna de sus disposiciones. Hay que dejar claro desde un principio que las AEIE y las AIE son dos figuras asociativas muy vinculadas en cuanto a sus fines, pero absolutamente independientes en cuanto a sus regímenes jurídicos respectivos. La finalidad de la regulación jurídica de las AEIE consiste en favorecer las relaciones jurídicas entre los empresarios europeos, dotándoles para ello de un instrumento jurídico adecuado para potenciar su desarrollo económico en el ámbito del mercado interior. Además esta figura jurídica ha querido el legislador comunitario que sirva de figura experimental para la creación de la Sociedad Anónima Europea (SAE), cuya regulación oficial ha sido muchas veces estudiada sin éxito. Las AIE tienen por finalidad desarrollar una actividad auxiliar al objeto empresarial de sus socios, actividad que no tiene por qué ser uniforme. Bajo una dirección común se crearán diversas unidades de actuación subordinada y dedicadas a los sectores administrativos, técnicos y comerciales. Se desarrollarán por tanto una serie de actividades, en conjunto o por separado, que pueden consistir, entre otras, en:
En cuanto a los rasgos esenciales de las AIE, podemos destacar los siguientes:
1. EL REGLAMENTO 2137/85 DEL CONSEJO DE LA CEE El Reglamento 2137/85, como disposición que instaura las AEIE, tiene su origen en el propósito comunitario de potenciar las libertades sobre el derecho de establecimiento en la Comunidad, contemplados en los arts. 52, 54 y 58 del Tratado de Roma. Además contribuye a que las personas físicas, sociedades y los demás entes jurídicos adapten sus actividades a las condiciones económicas de la Comunidad y puedan cooperar más allá de las fronteras. No se trata de un reglamento armonizador de las legislaciones de los estados miembros, sino de creación de una institución jurídica nueva, nacida enteramente del derecho comunitario. Es en definitiva un reglamento peculiar, que participa de la naturaleza de la Directiva en cuanto a que requiere de desarrollos normativos internos para la creación de las AEIE. 2. CONCEPTO DE LAS AEIE Según Gómez Calero, se trata de "Un Ente Jurídico, integrado por personas jurídicas o físicas que ejercen actividades económicas o profesionales liberales en el territorio de la Comunidad, nacido de un contrato y dotado de capacidad de obrar, cuyo objeto debe estar vinculado con carácter auxiliar a las actividades de sus miembros y cuya finalidad debe consistir en facilitar o desarrollar dichas actividades y en mejorar o acrecentar sus resultados, pero no en obtener beneficios para sí mismo" 3. ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LAS AEIE 1) Amplia libertad de sus miembros para organizar sus relaciones contractuales. 2) Carácter auxiliar de las actividades de la Agrupación. 3) Libertad de acceso a esta forma asociativa, con la reserva de que el Reglamento por si sólo, no confiere derecho a formar parte de una de ellas por ser materia reservada a la competencia de las legislaciones nacionales. 4) Personalidad jurídica de la AEIE, con plena capacidad de obrar, con su órgano de representación jurídicamente diferenciado del conjunto de sus miembros. 5) Remisión por el Reglamento a los Derechos nacionales, en materias como: capacidad de las personas, liquidación de la agrupación, normas de derecho social y laboral... 1. CONCEPTO Se trata según Madrid Parra de "sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que su objeto exclusivo es el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la de éstos". 2. NATURALEZA JURIDICA Según Uría no queda claro si el legislador ha querido añadir a nuestro catálogo de sociedades mercantiles una nueva figura jurídica auténticamente societaria, o si por el contrario se crea una entidad mercantil de carácter meramente asociativo, dotada de personalidad, que tiene acceso al Registro Mercantil, como otras entidades no societarias. 3. REGIMEN JURIDICO DE LAS AIE El art. 1 de la Ley 12/1991 establece que las AIE se regirán por lo dispuesto en la propia Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva. Son aplicables asimismo los arts. 228 a 231 del RRM, relativos a las inscripciones de las AIE. Habrá que tener en cuenta también las remisiones expresas que realiza la Ley reguladora de las AIE, respecto de otras leyes mercantiles, en concreto normas del RRM y Ley de Sociedades Anónimas. También son aplicables los arts. 125 a 144 del C.COM y sus concordantes, reguladores de las compañías colectivas. Como aplicación supletoria hay que dar entrada a la Ley de Sociedades Anónimas, que dado su carácter paradigmático propicia su aplicación analógica sin necesidad de remisión expresa, así como a la Ley de Responsabilidad limitada, dado su carácter personalista. El Reglamento Comunitario de 1985, debe asimismo desempeñar un papel orientativo en la interpretación y aplicación de las normas españolas reguladoras de las AIE. 4. FINALIDAD DE LA AIE Según el art. 2 de la Ley 12/91, la finalidad de estas agrupaciones consiste en facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, sin tener ánimo de lucro para sí misma. En cuanto a la inexistencia de ánimo de lucro, no significa que la Agrupación como consecuencia de su actividad no pueda generar beneficios, incluso de manera habitual. Pero sí significa que estos beneficios han de ser considerados como ganancias de los socios a ingresar inmediatamente en los patrimonios de éstos. 5. OBJETO El art. 1.3 establece que el objeto se limitará a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen los socios. En relación con el término auxiliar se debe precisar lo siguiente:
El carácter auxiliar tiene dos consecuencias lógicas previstas en el art. 3.2 de la Ley 12/91:
6. CONSTITUCION Y FIRMA SOCIAL Los dos actos que conforman el proceso de constitución de una AIE son el otorgamiento de la escritura notarial y la inscripción en el Registro Mercantil, con la consiguiente publicación en el BORME. Vid arts. 7 y 8 de la Ley 12/91. 7. DENOMINACION Deberá incluirse necesariamente para la firma social la expresión "Agrupación de Interés Económico" o las siglas AIE. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra AIE o sociedad prexisistente. Habrán de observarse asimismo las normas contenidas en el RRM en cuanto a la denominación. 8. SUJETOS QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA AIE Se pueden clasificar en tres los posibles miembros de la AIE (vid art. 8 de la Ley 12/91): 1º. Toda clase de empresario, incluidos los agrícolas y los artesanales, lo que significa que pueden formar parte de una AIE:
2.º Entidades no lucrativas dedicadas a la investigación. 3.º Quienes ejerzan profesiones liberales. Se ha de entender que se trata de personas físicas sin relación de dependencia laboral o administrativa. No existe limitación para el numero máximo de socios ya que el legislador español no lo ha determinado. 9. DERECHOS DE LOS SOCIOS Se pueden clasificar en derechos de carácter político, como el derecho de voto y el de información y en derechos de contenido económico, como la obtención de resultados positivos o la transmisión de la participación. Estos derechos están influenciados por el marcado carácter personalista de la agrupación. 10. OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Son fundamentalmente las aportaciones y la abstención de hacer competencia a la AIE.
11. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS La responsabilidad de los socios será personal y solidaria de las deudas de la Agrupación, vid art. 5 de la Ley 12/1991. El apartado 2 del art. 5 impone la previa excusión del haber social al reconocer que la responsabilidad de los socios será subsidiaria de la Agrupación. 12. ORGANIZACION El rasgo más característico de este punto es la flexibilidad, se atribuye gran libertad a los miembros para organizar la Agrupación. Los únicos órganos a los que la doctrina reconoce existencia institucional son: a) La Asamblea. Hay que entenderla como órgano colegiado, soberano, interno y deliberante. Los acuerdos de este órgano pueden ser adoptados por escrito o por otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios. Vid art.10.1 de la Ley 12/91. b) Los Administradores. Se trata del órgano al que le corresponde la gestión y representación de la Agrupación. 13. MODIFICACIONES SOCIETARIAS A. TRANSFORMACION El art. 19 de la Ley 12/91, admite la transformación de cualquier sociedad en AIE y viceversa. Este precepto también es aplicable a la AEIE. B. FUSION. El art. 20 de la Ley 12/91 se refiere a la fusión estableciendo que las AIE podrán fusionarse con cualquier otra sociedad mediante la constitución de una nueva o mediante absorción por aquella o por éstas. C. DISOLUCION. La disolución se producirá por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 18 de la Ley 12/91. D. NULIDAD. El art. 9 de la Ley de las AIE, dispone que la sentencia que declare la nulidad de la AIE determinará la apertura de la liquidación. También establece, aplicando el principio de conservación del negocio jurídico, que si fuera posible eliminar la causa de la nulidad el Juez otorgará un plazo para que ésta sea subsanada.
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