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La alianza BSCH-Champalimaud ante la Comisión Europea
Dentro de la batalla que se libra por la presencia del primer grupo financiero español en Portugal, el 16 de julio pasado se ha dado un paso más en el enfrentamiento entre el Gobierno luso y las autoridades comunitarias, al haberse aprobado en esa fecha por mayoría suficiente en la Comisión ordenar al Gobierno portugués la anulación del veto a la alianza entre el BSCH y Champalimaud.

José Fernando Merino Merchán
Profesor de Derecho constitucional
Universidad Ramón Carande de Madrid

Dentro de la batalla que se libra por la presencia del primer grupo financiero español en Portugal, el 16 de julio pasado se ha dado un paso más en el enfrentamiento entre el Gobierno luso y las autoridades comunitarias, al haberse aprobado en esa fecha por mayoría suficiente en la Comisión ordenar al Gobierno portugués la anulación del veto a la alianza entre el BSCH y Champalimaud.

Si las autoridades del país vecino no acceden al requerimiento, casi con toda seguridad se abrirá el correspondiente procedimiento de infracción por considerar que la posición adoptada por el ejecutivo portugués es incompatible con el artículo 21 del Reglamento comunitario de concentraciones.

Mientras que la Comisión no inicie ningún procedimiento, las autoridades nacionales son competentes para aplicar e interpretar las normas comunitarias en materia de derecho de la competencia. Pero la apertura del procedimiento por la Comisión sustrae cualquier atribución sobre esta cuestión a las autoridades nacionales portuguesas, incluidas las jurisdiccionales, dada la "dimensión comunitaria" de la alianza.

La Comisión, en aplicación del derecho de la competencia, y durante la tramitación del procedimiento, una vez oídas las partes, tiene potestad para adoptar medidas provisionales tal como se reconoció a partir del Auto del TJCE recaído en el asunto Camera Care, siempre que se cumplan dos requisitos: 1.º Existencia de una infracción de normas comunitarias; y 2.º Que se pueda producir un perjuicio grave e irreparable a la parte que lo solicita.

Es evidente que el primer requisito se cumple de forma objetiva sin tener que recurrir a interpretaciones más o menos forzadas, pues el veto no se atempera al derecho comunitario sobre circulación de capitales y prestación de servicios. Frente a la primacía del derecho comunitario no puede oponerse el derecho interno y menos aún cuando la apelación a este último encierra conceptos jurídicos indeterminados, de imposible o difícil determinación, tales como "normas prudenciales", "interés nacional" y otras similares. También concurre aquí la segunda exigencia para la adopción de medidas provisionales, dado que las autoridades lusas en el ínterin están adoptando resoluciones que pueden hacer de hecho imposible la alianza, como son, la limitación de los derechos de voto del grupo Champalimaud en la aseguradora Mundial Confianza, o alentar o promover una OPA por un banco nacional -se habla del Banco Comercial Portugués (BCP)- sobre el 100% de Mundial Confianza, lo que llevaría al traste la presencia del BSCH en Portugal.

En este sentido, tanto el TJCE como el TPICE, han venido señalando que las medidas cautelares que la Comisión pueda adoptar a título provisional están destinadas al libre ejercicio de un derecho apoyado en el ordenamiento comunitario, con el propósito de que no acabe por devenir en ineficaz o ilusorio ante acciones externas de los poderes públicos o de otras empresas, sin que ello, naturalmente, comporte una anticipación de la decisión final. En este caso la acción cautelar consistiría en dejar en suspenso el veto y en impedir la adopción de "acuerdos paralelos" que de hecho frustrasen las expectativas del BSCH en el mercado financiero portugués.

Contra la adopción de medidas cautelares, el Gobierno portugués puede recurrir al TJCE mientras se resuelve sobre el fondo, pero según la jurisprudencia de ese Tribunal sólo procederá el levantamiento de las medidas cautelares cuando la Comisión no haya respetado el principio de proporcionalidad o se extralimite en sus atribuciones competenciales al dictar aquéllas. Pero no parece que ninguno de estos supuestos concurran aquí, pues ni se le ha impuesto al ejecutivo portugués, en cuanto destinatario del derecho comunitario, carga o sacrificio alguno que deba soportar, ni la Comisión como garante del orden público comunitario ha dejado de dar cumplimiento a los preceptos del Tratado sobre la libre competencia y demás normas sobre concentraciones y fusiones.

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