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Aspectos más relevantes del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, de regulación del régimen de franquicia, y de creación del Registro de franquiciadores
El Real Decreto 2845/1998, de 13 de noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, viene a desarrollar reglamentariamente el art. 62 de la Ley de ordenación del Comercio Minorista, a través de la concreción de las condiciones básicas de la actividad de cesión de franquicias y de la creación del Registro de Franquiciadores.

Catalina Merino Gabeiras
cata@injef.com

INJEF

El Real Decreto 2845/1998, de 13 de noviembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, viene a desarrollar reglamentariamente el art. 62 (1) de la Ley de ordenación del Comercio Minorista, a través de la concreción de las condiciones básicas de la actividad de cesión de franquicias y de la creación del Registro de Franquiciadores.

Concepto de franquicia ( Art. 2 del RD. 2485/98):

La actividad comercial en régimen de franquicia es aquella que se realiza en virtud de un contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios.

El derecho a la explotación ha de comprender por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto de contrato; así como la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer" o "know how" y la prestación continua por el primero de asistencia comercial y técnica durante la vigencia del acuerdo.

Información precontractual que el franquiciador debe proporcionar al posible franquiciado (Art. 3 del RD. 2485/98):

Con la entrada en vigor del RD. 2485/98, se viene a regular normativamente la información previa que el franquiciador debe facilitar al franquiciado. Y es que, hasta el 27 de noviembre de 1998 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto que se analiza), este deber de información previa sólo estaba regulado por el derecho consuetudinario del sector.

De este modo el art. 3 del RD. 2485/98, viene a regular tanto el contenido de la información que se ha de facilitar al franquiciado como la forma en que debe suministrarse.

Deber de confidencialidad del franquiciado (Art. 3 del RD. 2485/98):

El franquiciado, por su parte, tendrá deber de confidencialidad respecto de toda la información precontractual que reciba del franquiciador.

Registro de Franquiciadores (Art. 3 del RD. 2485/98):

El Real Decreto 2845/1998, crea por último el Registro de Franquiciadores, previsto por el art. 62.2 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

El Registro de Franquiciadores, de naturaleza administrativa, depende orgánicamente de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda, y tiene por objeto recoger los datos de los franquiciadores que pretendan desarrollar en España su actividad, siempre y cuando ésta se ejerza en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Se trata de un registro de carácter público, creado a los solos efectos de información y publicidad, cuya inscripción es obligatoria y de carácter previo a la actividad de cesión de franquicia.

Conclusión

El Real Decreto 2845/1998, que tan sólo cuenta con diez artículos, una Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales, viene a completar de forma muy leve la dispersa normativa actual en torno a la figura jurídica de la franquicia.

En realidad lo único nuevo que se aporta con el Real Decreto de referencia es la creación y regulación jurídica del Registro de Franquiciados, que pese a ser de inscripción obligatoria, no tiene carácter constitutivo.

Además, la plasmación legal de las obligaciones contractuales de franquiciado y franquiciador llevadas a cabo por este Real Decreto, ya existía antes de la entrada en vigor del mismo, en forma de usos mercantiles.

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(1) Artículo 62, de la ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista:

1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer las Administraciones competentes.

3. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.


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