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GESTION DE EMPRESAS
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Texto completo del Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico
El Consejo de Ministros de Mercado Interior de la Unión Europea, en la sesión celebrada el 7 de diciembre de 1999, informó favorablemente la posición común de la Directiva sobre Comercio Electrónico. En función del contenido de ésta y con el deseo de facilitar el desarrollo del comercio electrónico en España se desarrolla el presente anteproyecto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es notorio el desarrollo de los servicios telemáticos en la sociedad española. El acceso a las nuevas tecnologías de las comunicaciones por un número cada vez mayor de ciudadanos y de entidades en España, obliga a establecer un régimen específico para garantizar sus derechos.

En este sentido, el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica establece un régimen específico aplicable a las relaciones telemáticas. Este régimen persigue, básicamente, dotar de seguridad a estas relaciones.

El Consejo de Ministros de Mercado Interior de la Unión Europea, en la sesión celebrada el 7 de diciembre de 1999, informó favorablemente la posición común de la Directiva sobre Comercio Electrónico. En el texto de la posición común se introducen ya garantías claras para permitir el desarrollo, en los Estados miembros de la Unión Europea, del Comercio Electrónico. No obstante, se permite que, en determinadas materias, la legislación del Estado miembro pueda modular e, incluso, incrementar esas garantías.

En función del contenido de la posición común y con el deseo de facilitar, con las debidas salvaguardas, el desarrollo del comercio electrónico en España, se aprueba la presente Ley.

El texto de la Ley consta de treinta y cuatro artículos, divididos en siete títulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. Además, incorpora un anexo de definiciones que tiene por objeto conocer el alcance de determinados términos empleados en la propia Ley.

El Título I, bajo la rúbrica de "Disposiciones generales" determina, con claridad, el ámbito de aplicación de la Ley, encuadrando el servicio de comercio electrónico entre los servicios de la Sociedad de la Información. El Título II regula la "prestación de los servicios de la Sociedad de la Información", partiendo del régimen de libre competencia y de la libertad de actuación de los operadores y determinando, para garantizar determinados valores, restricciones tasadas a los referidos principios. En el mismo Título, se regula el régimen aplicable a los servicios de la Sociedad de la Información. Se recoge, también, la regulación de las obligaciones de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, particularmente la de suministrar información a los usuarios, y el régimen de responsabilidad que es aplicable a aquéllos.

Igualmente, se prevé la existencia de los denominados códigos de conducta, partiendo de que las Administraciones públicas fomentarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación por las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, de códigos de conducta que afecten a sus intereses, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley.

El Título III contiene el régimen aplicable a las comunicaciones comerciales por vía electrónica y a las denominadas profesiones reguladas. En particular, se recoge la normativa aplicable a las comunicaciones comerciales por correo electrónico, no solicitadas. Conforme a lo previsto en la posición común de la Directiva, se establecen determinadas pautas aplicables a las profesiones reguladas.

El Título IV prevé el régimen aplicable a los contratos por vía electrónica. Parte del pleno respeto al régimen jurídico vigente respecto del común de los contratos, determinado, no obstante, que serán plenamente válidos y eficaces. Se recoge la obligación del oferente de servicios de suministrar una información clara y el régimen aplicable a la realización de cada petición. Además, con objeto de hacer valer los derechos de las partes, se recoge el procedimiento para probar la existencia de obligaciones derivadas de la contratación electrónica. Particularmente, en todo lo atinente a los derechos de los consumidores y de los usuarios derivados del contrato, se entenderá que éste se ha celebrado en España y ello determinará la competencia de la jurisdicción española para conocer de los posibles litigios que se susciten.

El Título V regula la solución judicial y extrajudicial de los conflictos. Se establece la posibilidad de prever un arbitraje telemático, sin perjuicio de la posible actuación jurisdiccional impetrada por cualquiera de las partes.

El Titulo VI establece el régimen de vigilancia, control y cooperación. Se determina que la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento velará por el cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley y el deber de colaboración de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información.

Por último, el Título VII regula el régimen aplicable a las infracciones y sanciones. A través de este régimen, se quiere garantizar el íntegro cumplimiento de las obligaciones nacidas de la Ley, previéndose, a tal efecto, la oportuna actuación administrativa.

En definitiva, con esta Ley se pretende facilitar el desarrollo del comercio electrónico, sin merma alguna de las garantías de los usuarios. La importancia de las nuevas tecnologías debe hacer que su introducción en la sociedad española se lleve a cabo dinamizando el tejido empresarial y, al mismo tiempo, protegiendo suficientemente los derechos de los usuarios, estableciéndose, a tal efecto, las oportunas garantías.

DISPONGO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo único. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico. Concretamente, se regula el régimen del establecimiento de los prestadores de servicios, el de las comunicaciones comerciales, el de la contratación por vía electrónica, el de la responsabilidad de los prestadores de servicios, incluidos los intermediarios, el de los códigos de conducta, el de la resolución judicial y extrajudicial de los conflictos y el de infracciones y sanciones.

2. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación:

a) A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

b) A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un país miembro de la Unión Europea distinto de España que presten en ésta servicios relacionados con:

- El ejercicio del derecho de autor y de los derechos afines regulados en el Real Decreto Legislativo 111996 de 12 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual y de los derechos de propiedad industrial recogidos en la Ley 11/1986, de 20 de mayo, de Patentes y en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Marcas.

- La emisión de moneda electrónica.

- La publicidad emitida por los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios prevista en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

- Las actividades no retribuidas de seguro directo recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

- Los contratos celebrados por los consumidores de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

c) A los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información establecidos en un país miembro de la Unión Europea distinto de España, en lo relativo a:

- El régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

- La licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

- Los requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España.

Se entenderá por prestador de servicios establecido, el que ejerce, de manera efectiva, una actividad económica a través de una instalación estable y por un periodo de tiempo indefinido. En todo caso, se considerará que un prestador de servicios de la sociedad de la información está establecido en España cuando, estando sujeto a inscripción, se haya inscrito en un Registro Mercantil español.

3. Esta Ley no regula el régimen fiscal y tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, el de los juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, el que afecta a la protección de datos personales y a la competencia, el relativo a las actividades profesionales realizadas en el ámbito de la sociedad de la información por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, ni el de las llevadas a cabo por Procuradores y Abogados, en el ejercicio de las que les son propias de representación y defensa en juicio.

4. Las disposiciones contenidas en esta Ley no alteran ni modifican el régimen jurídico aplicable a la protección de la salud pública y a los datos personales, ni el de los derechos de los consumidores, incluso cuando éstos actúen como inversores en el ámbito de¡ mercado de valores.

TITULO II. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION.

Capítulo 1. Principios Generales.

Artículo 2. Régimen de libre competencia y de libre prestación de servicios.

1. La prestación de los servicios de la sociedad de la información se realizará en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer ningún tipo de restricciones para los que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito normativo coordinado.

2. La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni a las materias reguladas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y por la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Tampoco afectará al régimen de acreditación voluntaria de los prestadores de servicios de certificación establecido por el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica.

3. La prestación de servicios de la sociedad de la información por las Administraciones Públicas o los organismos o sociedades de ellas dependientes, se realizará con arreglo a los principios de objetividad transparencia y no discriminación.

Articulo 3. Excepciones al principio de libre competencia.

No será de aplicación lo previsto en el párrafo primero de¡ artículo anterior a la prestación de servicios de la sociedad de la información, en los ámbitos a que hace referencia el apartado 2.b) y c) del artículo 1.

Artículo 4. Restricciones al régimen de libre establecimiento y prestación de servicios.

1. Las autoridades y organismos públicos competentes podrán adoptar medidas que restrinjan un determinado servicio de la sociedad de la información, o llevado a cabo por un prestador de servicios, con el fin de salvaguardar los siguientes valores:

a) El orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública y de los consumidores y usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores.

c) El respeto a la no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión o nacionalidad.

2. Sin perjuicio de las medidas adoptadas en los procedimientos judiciales, incluidas las cautelares y preliminares, civiles o penales, las indicadas en este artículo, irán encaminadas a eliminar o evitar un daño o riesgo grave a los valores antes citados, serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y se adoptarán conforme a los procedimientos establecidos en la legislación procesal civil y penal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de la adopción de las medidas indicadas en el apartado anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará a la Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea en el plazo de cinco días desde su adopción. Asimismo, se deberá indicar la causa de dicha urgencia.

Artículo 5. Registro de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

1. Se crea, en el Ministerio de Fomento, un registro administrativo de prestadores de servicios de la sociedad de la información, a efectos de constancia, inspección y control. Deberán solicitar su inscripción en este registro, con carácter previo al inicio de su actividad, los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España, que reglamentariamente se determinen. Su regulación se desarrollará por Real Decreto.

2. La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación relativa a su identificación y aquella otra que se establezca reglamentaria mente, a efectos de permitir el cumplimiento de los fines indicados en el apartado anterior.

La formulación de la solicitud de inscripción en el registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de¡ régimen sancionador correspondiente.

3. A efectos de constancia administrativa, inspección y control, el registro administrativo de Prestadores de Servicios de la Sociedad de Información será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona, una relación de los inscritos, en la que figurarán su nombre o denominación, su domicilio, la dirección de su página en Internet o de correo electrónico y cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.

Los datos que consten en este Registro podrán ser consultados por vía telemática. El suministro de esta información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales se determinarán por Ley.

Capítulo 2. Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Sección primera: Obligaciones.

Artículo 6. Obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Todos los prestadores de los servicios de la sociedad de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información, con arreglo al artículo precedente y lo que se determine reglamentariamente.

b) Comunicar a las autoridades competentes, tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad presuntamente Ilícita, realizada por el destinatario del servicio.

c) Comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, la información que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, supervisar el contenido de los datos e informaciones que constituyen el objeto del servicio de la sociedad de la información que prestan y realizar el control respecto de los hechos o circunstancias contenidas en aquéllos que pudiesen constituir actividades ilícitas. En todo caso, llevarán a cabo las comprobaciones que resulten técnicamente posibles, cuando así sea solicitado por una autoridad judicial o administrativa competente.

e) Suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, para poner fin a una infracción o impedirla, cuando así les sea solicitado por una autoridad judicial o administrativa competente.

Cumplir las obligaciones de información y las demás que les sean exigibles por esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 7. Información general.

Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios de¡ servicio como a los órganos administrativos competentes, acceder de forma permanente, fácil y directa a la siguiente información:

a) Su nombre o denominación social, la dirección de su establecimiento, la dirección de su correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, en cualquier otro Registro Público, incluido el previsto en el artículo 5 de esta Ley.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

- Los datos del colegio profesional o institución a los que, en su caso, pertenezca.

- El título académico o profesional con el que cuente.

- El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación.

- La referencia a las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuáles se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) En el caso de que ejerza una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido, el número de identificación fiscal que le corresponda conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

f) Información clara y exacta del precio del servicio, indicando si incluye o no los impuestos y los gastos de envío.

g) El código de conducta que el prestador del servicio haya firmado o al que se haya adherido con posterioridad y la forma de conocer el mismo.

Sección segunda: Régimen de responsabilidad.

Articulo 8. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información responderán de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o no actúen con la debida diligencia.

2. La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre culpa contractual o extracontractual, según proceda. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la diligencia debida.

3. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección a los consumidores y usuarios y en la penal.

Artículo 9. Intermediarios

A los efectos de esta Ley, se entenderá que son intermediarios los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen actividades de mera transmisión, almacenamiento o alojamiento de datos, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de esta Sección.

Artículo 10. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes y proveedores de acceso que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de comunicación datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso, no serán responsables por el contenido de la transmisión. Sin embargo, esa responsabilidad si será exigible cuando hayan originado o modificado ellos mismos los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios. No se entenderá por modificación, la operación estrictamente técnica que no altere la integridad de los datos.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso enumeradas en el apartado 1, incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su remisión a través de la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario.

Artículo 11. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento de datos

A los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio y que implique su almacenamiento automático, provisional y temporal, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, no les será exigible responsabilidad por el contenido de la transmisión, siempre que:

a) No modifiquen la información.

b) Cumplan las condiciones que permitan el acceso a ella.

c) Respeten las normas relativas a la actualización de la información.

d) No interfieran en la utilización lícita de tecnología, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información.

e) Retiren la información que hayan almacenado, o hagan imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:

- Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente;

- Que se ha imposibilitado el acceso a ella o,

- Que un tribunal o autoridad administrativa competentes, han ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 12. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio no serán responsables del contenido de los almacenados a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a las que afecte, es ilícita. A tal efecto, estos prestadores de servicios deberán retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1, no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 13. Principio de no supervisión y obligación de información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de información tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes, los datos o actividades cuyo contenido sea presuntamente ilícito transmitidos por el destinatario del servicio, en el momento que tengan conocimiento de su existencia. Igualmente, a solicitud de aquéllas, deberán comunicar la información que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los prestadores de servicios de la sociedad de la información suspenderán la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, para poner fin a una infracción o impedirla, cuando así les sea requerido por una autoridad judicial o administrativa habilitada legalmente para ello.

3. Los prestadores de servicios de la sociedad de información a los que se hace referencia en los artículos 10, 11 y 12, no tendrán obligación de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni obligación de realizar el control respecto del eventual carácter ilícito de las actividades, salvo que así les sea solicitado por una autoridad judicial o administrativa competente para ello y resulte técnicamente posible.

Capítulo 3. Códigos de Conducta.

Articulo 14. Códigos de conducta.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, que las asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores elaboren y apliquen códigos de conducta de ámbito nacional y, en su caso, comunitario, que afecten a sus intereses, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Además, tales códigos habrán de tener especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes, deberán ser accesibles por vía electrónica en castellano y en cada uno de los distintos ámbitos territoriales de España en los que se ofrezca el servicio, también, en la correspondiente lengua oficial. Cuando sea posible, los citados códigos figurarán en cualquier otra lengua comunitaria, con objeto de darles mayor difusión.

4. Antes de la adopción definitiva de un código de conducta, nacional o comunitario, los participantes en su elaboración podrán remitirlo a las autoridades nacionales competentes, a efectos informativos y estadísticos.

Asimismo, podrán comunicar la evaluación posterior que hagan de su aplicación y de su repercusión, especialmente en las prácticas del comercio electrónico.

TITULO III. COMUNICACIONES COMERCIALES POR VIA ELECTRONICA Y PROFESIONES REGULADAS.

Capítulo 1. Información exigida y comunicación comercial no solicitada

Artículo 15. Información exigida.

1. Sin perjuicio de las obligaciones que, en materia de información, se establecen en la normativa vigente, las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica a las que se refiere el anexo a esta Ley, deberán ser claramente identificables como tales y, en todo caso, en ellas se deberá indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales cuya prestación esté permitida o autorizada por la normativa vigente, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, que quedan claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso, o caso, de participación, se expresen de forma clara e inequívoca.

Artículo 16. Comunicación comercial por correo electrónico, no solicitada.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, cuyo envío esté permitido por la normativa vigente, estará obligado a identificarlas de forma clara e inequívoca como tales en el momento de su envío.

2. Asimismo, el prestador de servicios estará obligado a consultar, al menos cada cinco días, y a respetar el contenido de las relaciones de exclusión voluntaria. Lo propio habrá de hacer respecto de cualquier otro medio de exclusión del censo promocional que se establezca de acuerdo con el artículo 31.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Capítulo 2. Profesiones reguladas.

Artículo 17. Profesiones reguladas.

1. Se entiende por profesión regulada, toda actividad profesional que requiera, para su ejercicio, la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

2. Cualquier persona que ejerza una profesión regulada en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá realizar comunicaciones comerciales que, en todo o en parte, constituyan un servicio de la sociedad de la información, siempre que se sujete al cumplimiento de las normas que regulan su ejercicio, tanto en el Estado de origen de la comunicación como en el de destino. Entre estas normas se incluyen las relativas a la independencia, la dignidad y el honor de la profesión, a la lealtad a sus miembros y a los clientes y al secreto profesional.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las profesiones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las Asociaciones y los Colegios Profesionales establecerán códigos de conducta, para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de su comunicación comercial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria regulatoria del ejercicio de las profesiones reguladas.

TITULO IV. CONTRATOS POR VIA ELECTRONICA.

Capítulo único. Validez y eficacia de los contratos electrónicos.

Artículo 18. Los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán plena validez legal y producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme a las normas generales relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos.

A efectos de esta Ley, se entenderá por contrato formalizado por vía electrónica el celebrado sin la presencia simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio o medios ópticos o electromagnéticos.

2. Estos contratos se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil, en el Código de Comercio, en la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, en la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazo de bienes Muebles y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos. Particularmente, les resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.

3. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y se regirán por sus respectivas leyes reguladoras:

a) Los contratos de creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común.

b) Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades públicas y notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles, como profesionales ejercientes de autoridad pública.

c) Los de crédito, los de seguro de caución y los civiles y mercantiles de garantía.

d) Aquellos que están sujetos al derecho de familia y al de sucesiones.

4. El Ministerio de Justicia comunicará a la Comisión Europea, con arreglo a la normativa comunitaria, las categorías de contratos que quedan excluidos de su formalización por vía electrónica.

Artículo 19. Información requerida.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información tendrá la obligación, excepto cuando las partes del contrato no sean consumidores o usuarios y acuerden lo contrario, de informar, de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe la oportuna petición, sobre los siguientes extremos:

a) Los diferentes trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador del servicio va a archivar o no el documento electrónico formalizador del contrato que eventualmente pueda celebrarse, y si aquél va a ser accesible.

c) Los medios técnicos para identificar y corregir los errores en la introducción de datos.

d) La lengua o las lenguas en que, a opción del consumidor o usuario, podrá formalizarse el contrato.

e) Los códigos de conducta correspondientes a los que, en su caso, se encuentre acogido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. En todo caso, el contenido de las condiciones generales de contratación facilitadas al destinatario podrá ser almacenado y reproducido por éste, en los términos establecidos por la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre contratación telefónica o electrónica con sujeción a condiciones generales.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este articulo, no será de aplicación a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tales normas.

Artículo 20. Realización de una petición.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de consentimiento contractual y sobre formalización y perfeccionamiento de los contratos establecidas por la legislación civil y mercantil, cuando el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. El prestador de servicios debe acusar recibo de la petición del destinatario sin demora indebida, conforme a los usos habituales y por vía electrónica,

2ª. Se entenderá que se ha recibido la petición y su acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener constancia de ello. Se presumirá que el destinatario puede tener la referida constancia, desde que haya sido recibido el mensaje en una dirección de correo electrónico vinculada a aquél. .

3ª. Se considerará que la contratación electrónica producirá efecto entre los contratantes cuando éstos hayan utilizado un medio electrónico para emitir su declaración de voluntad, aunque no hayan pactado previa y expresamente esta modalidad de contratación.

2. El prestador de servicios, pondrá a disposición del destinatario los medios técnicos adecuados, eficaces y accesibles que permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar la petición.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores no será de aplicación cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor o usuario. Tampoco será de aplicación lo previsto en la regla 1ª del apartados 1 y en el apartado 2 de este artículo, a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tales normas.

Artículo 21. Prueba de las obligaciones.

La prueba de las obligaciones que nacen de los contratos celebrados por vía electrónica se regirá por las reglas generales del Derecho común y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos electrónicos en las normas procesales y en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.

En caso de que la Ley requiera, a efectos de prueba, que el contrato conste por escrito, siempre que no se exija forma pública, ese requisito se entenderá satisfecho en el ámbito de los contratos electrónicos, si los mensajes electrónicos que han dado lugar a la celebración del contrato son archivados y se mantienen accesibles para su ulterior consulta.

Artículo 22. Lugar de celebración del contrato.

A los efectos de esta Ley, el contrato electrónico se presume celebrado en el lugar desde el que el destinatario del servicio efectúe su petición, salvo que ninguna de las partes contratantes sea consumidor o usuario y ambas pacten lo contrario. El lugar de celebración del contrato así determinado, servirá para interpretarlo conforme a los usos y costumbres y para determinar, en su caso, la exigencia de requisitos especiales para su formalización y la jurisdicción competente para conocer de su impugnación o exigir su cumplimiento.

Artículo 23. Ley aplicable y jurisdicción competente.

En caso de que en un contrato celebrado por vía electrónica alguno de los contratantes no tuviese la nacionalidad española, para la determinación de la Ley aplicable y de la jurisdicción competente se estará, en caso de que no resulte de aplicación el artículo anterior, a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, a las normas de Derecho internacional privado establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.

TITULO V. SOLUCION EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LOS CONFLICTOS.

Capítulo único. Principios.

Artículo 24. Solución extrajudicial de los conflictos.

1. Será de aplicación a los conflictos que pudieran surgir entre el prestador y el destinatario de los servicios de la sociedad de la información, lo previsto en la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje, en la Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la Ley 7/1.998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en sus normas de desarrollo.

2. En los contratos celebrados por vía electrónica se podrá incorporar, como cláusula adicional, un convenio de sumisión a arbitraje de las partes para resolver las controversias que sudan entre ellas en su interpretación y ejecución En tal caso, en la formalización del convenio de arbitraje y en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras de aquél.

3. En el supuesto de tratarse de un contrato sujeto a condiciones generales de la contratación, si se suscitase alguna discrepancia entre los contratantes sobre el eventual carácter abusivo de una o más de sus cláusulas, las partes podrán someterse al arbitraje del Registrador competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y sus normas de desarrollo, pudiendo utilizarse las vías de comunicación telemática y electrónica previstas en tales normas.

4. El Registrador Central de Condiciones Generales de la Contratación remitirá anualmente al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su caso, por vía telemática, una relación detallada de todas las sentencias inscritas en el Registro que contengan una declaración de nulidad o del carácter abusivo de cláusulas contractuales relacionadas con el comercio electrónico, y de los dictámenes arbitrales registrales referidos a la misma materia y, en general, a los usos y prácticas del comercio electrónico, con el fin de informar de ello a la Comisión Europea, conforme a lo previsto por el Derecho comunitario.

Artículo 25. Recursos judiciales.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal y de las demás normas procesales y de conformidad con los procedimientos establecidos en las mismas, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para poner término a cualquier presunta infracción y evitar que se produzcan perjuicios a los interesados relacionados con actividades o servicios de la sociedad de la información.

2. Cuando se ejercite una acción declarativa de cesación o de retractación respecto de un contrato de adhesión o de condiciones generales de la contratación, se estará a lo dispuesto por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación en materia de medidas cautelares y, en particular, en lo relativo a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Título VI. Vigilancia, control y cooperación.

Artículo 26. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición motivada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones adscritos a la inspección de las telecomunicaciones, a efectos del cumplimiento de sus tareas de control, tendrán la consideración de autoridad pública.

Artículo 27. Deber de colaboración.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar a la Secretaria General de Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios.

Artículo 28. Resolución del órgano de supervisión.

La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, la adopción de las medidas adecuadas para exigirles que cumplan esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 29. Cooperación.

1. Con objeto de cumplir al procedimiento establecido en la normativa comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, de cooperación entre las Administraciones de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea, se designa como punto de contacto a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

2. Los departamentos ministeriales, u otros órganos administrativos afectados por razón de la materia, deberán enviar cuantos datos les sean requeridos por el referido órgano, con objeto de que se suministre, lo más rápidamente posible, la información que soliciten otros Estados miembros de la Unión Europea, o la Comisión Europea, utilizando para ello la vía electrónica adecuada.

3. Los usuarios y los prestadores de un servicio de la sociedad de la información podrán dirigirse al citado órgano, por cualquier medio, incluida la vía electrónica, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales y sobre los procedimientos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio.

b) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitar información adicional o asistencia práctica.

4. En cumplimiento de la normativa comunitaria, el Ministerio de Justicia informará a la Comisión Europea de las decisiones administrativas o resoluciones judiciales relevantes y de las prácticas, usos y costumbres relativas al comercio electrónico de las que tenga conocimiento.

TITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Capítulo único. Infracciones y sanciones.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 31. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) La infracción por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en el artículo 6 b), c), d) y e), y en el artículo 13 de esta Ley, cuando se causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de la sociedad de la información.

b) La violación por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de la obligación establecida en el artículo 16.2 de esta Ley, cuando se cause un daño grave al receptor de la comunicación comercial no solicitada.

c) El incumplimiento grave por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a esta Ley.

2. Son infracciones graves:

a) La infracción por los prestadores de servicios de sociedad de la información de las obligaciones de información impuestas por los artículos 6 b), c), d),e) y f), 7, 13, 15, 14.1, 16.1, 17 y 19 de esta Ley.

b) El incumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de la obligación prevista en el artículo 16.2 de esta Ley.

c) La violación por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de la obligación contemplada en artículo 20 de esta Ley.

d) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo a esta Ley.

e) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar que el prestador de servicios de la sociedad de la información se ajusta a esta Ley, cuando no deba considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.d) de este artículo.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de la obligación establecida en el artículo 6 a) de la presente Ley.

b) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información por esta Ley, salvo que tengan la consideración de graves o muy graves, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 32. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de que de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite de¡ importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601,012,10 euros).

La reiteración de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada a la Comisión Europea.

b) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de la infracción, o 50.000.000 de pesetas, (300.506,04 euros).

c) Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,23 euros)

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme.

3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

4. Se anotarán en el Registro establecido en el artículo 5 de esta Ley, las sanciones impuestas por resolución firme por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 33. Medidas cautelares.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad de¡ prestador de servicios de la sociedad de la información, en la prestación de fianza u otras garantías personales o hipotecarias o en la adopción de otras cautelas que se estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar, en cada supuesto.

Artículo 34. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley, corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas.

2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con arreglo a esta Ley y sus normas de desarrollo, podrán instar la incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación del apartado 4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, queda redactado del siguiente modo:

"4. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces, magistrados y fiscales en activo."

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Significado de determinadas expresiones contenidas en la Ley.

Las expresiones contenidas en esta Ley que son objeto de definición en su anexo, tendrán el significado que éste les atribuye.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª y 21ª de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Fomento, Justicia y Economía y Hacienda, para desarrollar, mediante normas reglamentarias, lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de treinta días contados desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO

Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) "Servicio de la sociedad de la información": todo servicio prestado a cambio de una remuneración, sin presencia simultánea de las partes, por vía electrónica y a petición individual de su destinatario. Se excluirán de este concepto los servicios que, en cada momento, se determinen en las correspondientes normas reglamentarias que incorporen la normativa comunitaria.

b) "Prestador de servicios": es la persona física o jurídica que suministra un servicio de la sociedad de la información.

c) "Destinatario del servicio": es la persona física o jurídica que utiliza, por cualquier motivo, un servicio de la sociedad de la información, incluida la búsqueda de información y el acceso a ésta.

d) "Consumidor o usuario": es la persona física o jurídica que actúa con una finalidad distinta a la de su actividad económica, profesional o de negocio, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

e) "Comunicación comercial": es toda forma de comunicación dirigida a proporcionar a terceros, directa o indirectamente, los bienes, los servicios o la imagen de una empresa, organización o persona que preste una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.

f) "Ámbito normativo coordinado": son todos aquellos requisitos normativos, de carácter general o específico, aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios, exigidos por el ordenamiento jurídico y referidos al inicio y ejercicio de su actividad.

No quedan incluidos en este ámbito los requisitos aplicables a las mercancías a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

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