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IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Las retribuciones del trabajo en especie
en la Ley del IRPF Luis Sotillos ¿Le han ofrecido alguna vez como complemento a su sueldo el uso de una vivienda propiedad de la empresa como su domicilio familiar? ¿Quizá hoy ha regresado del trabajo conduciendo un automóvil de la compañía? ¿Le han premiado los buenos resultados del ejercicio pasado con un coche nuevo? ¿Ha solicitado el año pasado un préstamo a su jefe, que le ha sido concedido a un tipo de interés inferior al legal del dinero? Se acerca el momento de realizar la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y entre todas las fuentes de renta que debemos considerar se cuentan las llamadas retribuciones en especie, que muchos desearían olvidar a la hora de rellenar los impresos oficiales. Brevemente realizaremos un repaso a sus obligaciones fiscales en lo que al IRPF y las retribuciones del trabajo en especie se refiere, porque en todo caso va a tener Ud. que atribuirse una renta que va a quedar sujeta a gravamen. Señala el artículo 43 que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
El artículo 44 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado. Esta es la regla general, a falta de mayor especificación contemplada en la ley del impuesto. Lo que significa que si no encuentra respuesta concreta en los siguientes párrafos para las retribuciones en especie que pueda Ud. estar percibiendo, deberá declarar una renta obtenida igual a lo que Ud. hubiera debido pagar en el mercado por la obtención o adquisición de esa retribución en especie. El mismo artículo 44 señala algunas condiciones de valoración para determinadas retribuciones, en cuyo caso ya no se estará a la regla general antes mencionada, sino a lo que se establece en la ley. Por lo que se refiere a los rendimientos del trabajo en especie, que son los que nos interesan en esta ocasión, se valorarán de acuerdo con las siguientes normas: A) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por 100 del valor catastral. En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral. Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo. B) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
C) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. D) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
E) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
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