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IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Obligación de declarar por
el IRPF en el año 1999 Alberto de Blas
López El presente apunte pretende dar respuesta a lo que todos creemos intuir, porque lo hemos oído, pero que no podemos afirmar ya que no nos hemos leído la Ley del IRPF. La pregunta fundamental es: ¿Tendré que realizar el año que viene la declaración del Impuesto sobre la Renta? Para clarificar la anterior pregunta se van a analizar, en primer lugar, los contribuyentes que no tienen que declarar y, en su caso, como comunicar los datos necesarios para solicitar la devolución del exceso de retenciones practicadas. El artículo 79.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta especifica que los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las siguientes fuentes no deberán hacer la declaración: 1.- Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta. Esta es la mejor noticia que nos podían dar a casi todos los contribuyentes. No era lógico que personas que estaban ganando 120.000 Ptas. netas al mes con una retención de sólo el 2% en el IRPF, que no tuvieran ningún tipo de fuente de desgravación y además fueran solteros tuvieran que abonar al fisco entre 90.000 a 110.000 Ptas. ( una nómina entera para la Hacienda Pública ) mientras que personas que ganaban 4.000.000 de Ptas. con hipotecas, etc. sólo se les devolviera dinero. Debemos tener en cuenta que la modificación de los porcentajes de retención en nómina está pensado para que coincida exactamente con lo que nos tocaría pagar. Aún así, las personas que estaban en el primer caso salen ganando y las que están en el segundo se quedan prácticamente como estaban. ¡Ya era hora! 2.- Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite de 250.000 Ptas. anuales. Casi todas las personas que yo conozco no tienen rendimientos superiores a esta cantidad, podríamos afirmar que el 90% de la población está libre de esta tributación. ¡Ya era hora! 3.- Imputación de rentas inmobiliarias imputadas con el límite que se establezca reglamentariamente. Este punto no es representativo pero, aún así, con la nueva normativa se establece unos límites mucho más racionales que los anteriores. El límite que establece la Ley del Impuesto se establece en 1.250.000 Ptas. para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes a las normales que establece el impuesto. Pero las cosas no son tan felices como parecen. Si se cumplen los requisitos anteriores para no hacer la declaración pero ustedes tienen derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o realizan aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible (en las condiciones que expone el Reglamento en estos casos) si deberán realizar la declaración. De todas formas deberemos esperar a la aparición a fin de año de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ya que puede modificar todo lo que hemos visto anteriormente y reducir, por ejemplo, el límite de los 3.500.000 Ptas. (esperemos que no ocurra). Una cosa que debe quedar clara es la que el Legislador especifica en el punto 8 del artículo 79 cuando hace referencia a la no obligatoriedad de presentar las declaraciones como justificante cuando se quieren obtener subvenciones u otras prestaciones públicas (becas). Si no se tiene obligación de hacer la declaración no existe la necesidad de presentar ningún tipo de acreditación de este tipo aún cuando se imponga como requisito fundamental (prevalece la Ley del Impuesto). Cuando los contribuyentes que conforme a lo anteriormente analizado no tengan que realizar la declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e internacional podrán dirigir una comunicación a la administración tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte procedente. Para ello, la Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución. Una vez efectuado este paso la Administración Tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios que se establecen reglamentariamente. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien establecerá el plazo y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para los años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos. Por último, recordemos que constituye infracción simple la realización incorrecta de las comunicaciones anteriormente vistas. Será infracción grave dejar de comunicar o comunicar al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta datos falsos, incorrectos o inexactos determinantes de retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes. Solo quisiéramos desearles que ustedes estén entre los afortunados que el año próximo no tendrán que realizar la declaración, y si la tienen que hacer, que sea debido a que tienen derecho a devolución por exceso de retenciones o pagos a cuenta.
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