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EL CIUDADANO DE LA UNION EUROPEA
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El Gobierno obligado a ampliar los supuestos de evaluación del impacto ambiental
El Gobierno se ha visto obligado a elaborar un proyecto de disposición que venga a modificar el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, ampliando los supuestos para los que se exige la evaluación de impacto ambiental, en evitación de una condena por parte del TJCE.
22/09/2000

José Fernando Merino Merchán
Profesor de Derecho constitucional
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 130 R (hoy 174) del Tratado constitutivo CEE, se dictó la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos o privados sobre el medio ambiente, e inspirada en los tres principios fundamentales de la política común sobre esta materia: el de intervención preventiva, el de corrección del mal en su origen, y el de quien contamina paga; todo ello encaminado hacia lo que ha dado en llamar el desarrollo sostenible.

Esta Directiva comunitaria, que se proponía la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, prevista en el entonces artículo 100 (hoy 94) del Tratado, distinguía, en sendos anexos, los proyectos que necesariamente habían de someterse a una evaluación de impacto ambiental (Anexo I) de aquellos otros en los que se dejaba a los Estados, dentro de ciertos límites, la determinación de si era necesaria o no la evaluación previa de sus repercusiones ambientales (Anexo II).

A la hora de llevar a cabo la transposición de la Directiva a los respectivos ordenamientos internos -lo que en España se hizo por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio- surgieron ciertas discrepancias, pues mientras algunos Estados miembros (España entre ellos) entendieron que podían prescindir de la evaluación para los proyectos comprendidos en cualquiera de los epígrafes del anexo II, la Comisión, por el contrario, sostenía que no cabía esa exclusión global por categorías, sino caso por caso, después de analizar la naturaleza del proyecto, sus dimensiones y su localización.

La cuestión llegó hasta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en sentencia de 2 de mayo de 1996 declaró que la mencionada Directiva no concedía a los Estados miembros la facultad de excluir globalmente de la evaluación de impacto ambiental a una varias categorías de proyectos contempladas en el Anexo II, sino la de hacerlo caso por caso con arreglo a umbrales o criterios previamente establecidos; doctrina reiterada por resoluciones posteriores. A la vista de esta interpretación jurisdiccional, la Comisión demandó al Reino de España por incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE en los que concierne a la transposición del Anexo II, litigio sobre el que no ha recaído todavía sentencia.

Entretanto, en aras de la seguridad jurídica y para resolver este problema con carácter general, se dictó la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la anterior de 1985 en varios aspectos, y en particular:

  • Ampliando de 9 a 21 la lista de los proyectos incluidos en el Anexo I, con el consiguiente ajuste del anexo II;
  • Aclarando la redacción de algunos preceptos dudosos, especialmente los relativos al Anexo II;
  • Dando al promotor la posibilidad de pedir por adelantado a la autoridad competente su opinión sobre cuál debe ser el contenido del estudio de impacto ambiental;
  • Regulando la llamada autorización de desarrollo; e,
  • Incluyendo el procedimiento de evaluación de los proyectos de impacto transfronterizo, conforme a lo establecido en el Convenio de Espoo (Finlandia) de 1991.

Con este panorama, y teniendo también en cuenta algunos conflictos surgidos a propósito del reparto de competencias sobre la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el Gobierno se ha visto obligado a elaborar un proyecto de disposición que venga a modificar el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, ampliando los supuestos para los que se exige la evaluación de impacto ambiental, en evitación de una condena por parte del TJCE.

Pues bien, lo primero que debe advertirse es que es conforme al orden de reparto de competencias constitucionales (artículo 149.1.23ª CE) atribuir a la Administración General del Estado la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de obras o instalaciones cuya gestión o autorización le corresponde por razón de su competencia sustantiva, aunque afecten al territorio de alguna Comunidad Autónoma (SSTC 13/1988, 141/1993). No obstante, cuando la Administración General del Estado ejerce sus competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe hacerlo atendiendo siempre a los puntos de vista de ésta, cumpliendo el deber de colaboración inserto en la estructura misma del Estado de las Autonomías (SSTC 56/1986, 103/1989 y 102/95, entre otras).

Por lo demás, las principales modificaciones introducidas en la regulación comunitaria por dicha Directiva y que han de ser recogidas en el proyecto que prepara el Gobierno son:

  1ª) La ampliación del número de categorías de proyectos sujetos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental y que deberán aparecer reflejadas con claridad en el nuevo Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
  2ª) La interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre cuándo y cómo los proyectos del anexo II de la Directiva deben ser objeto de evaluación.
  3ª) La posibilidad de que el promotor del proyecto de obra o instalación solicite previamente el parecer de la autoridad competente sobre cuál debe ser el contenido del estudio de impacto ambiental.
  4ª) Que la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo deberá hacerse conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el Convenio de Espoo (Finlandia).

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