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URBANISMO La potestad revisora
de los Ayuntamientos ha quedado suprimida en el nuevo marco
jurídico Teresa
Saintgermain La potestad de las administraciones municipales de revisión de oficio de actos anulables y la declaración de lesividad, ha sido eliminada por las leyes 6/1998, de 13 abril y 4/1999, del Suelo y de Procedimiento Administrativo respectivamente. El Dictamen del Consejo de Estado 1.636/99/Sección 3ª,22-07-99, recoge la nueva situación jurídica en los siguientes términos:
Queda claro por lo tanto que la perniciosa costumbre de los Ayuntamientos de anular sus actos de reconocimiento de derechos (derechos reales, derechos estatutarios, licencias, autorizaciones, concesiones, etc.), en virtud de la potestad revisora prevista por las anteriores leyes de Procedimiento Administrativo y Ley del Suelo, ha sido suprimida por las actuales Ley 4/1999 y Ley sobre Régimen del Suelo 6/1998, de 13 de abril. Si en virtud de estas normas, que sin duda vienen a aumentar las garantías del ciudadano, ya no es legalmente posible la revisión de oficio de los actos municipales de reconocimiento de derechos, lo es menos aún la de modificar estos derechos al margen de dichos procedimientos especiales, ya que en este caso, la simple incompetencia del órgano los convierte en actos nulos de pleno derecho, nulidad que por lo tanto puede ser planteada por el administrado perjudicado sin sujeción a plazo. En esta novedosa situación, hay que dedicar especial atención a los derechos que se ven alterados, disminuidos o cancelados sin compensación a través de los actos de modificación del planeamiento, al existir en este campo la creencia o costumbre de que por tratarse de actos urbanísticos o de apariencia urbanística, no le son de aplicación las garantías de los procedimientos especiales de los actos cancelatorios de derechos. En lo que respecta a esta creencia, hay que tener en cuenta por un lado que una cosa es el acto urbanístico -el plan o su modificación- y otra muy distinta. Los derechos previamente reconocidos por el municipio en acto anterior que se ven afectados por dicho acto. Por otro lado, los actos urbanísticos nunca legitiman por si mismos la afección, reducción o eliminación de derechos, si no van acompañados de la adecuada compensación, tal como obliga la propia norma urbanística, porque sin esta compensación, se estará ante un típico acto cancelatorio de derechos. Hasta hoy la cancelación de derechos podía acordarse por la Administración local a través del procedimiento especial de revisión de oficio, siempre y cuando no hubieran transcurrido más de 4 años desde que el derecho fue reconocido; A partir de la entrada en vigor de la nueva normativa citada, tal cancelación no puede ser ya adoptada por los ayuntamientos, al haberles sido suprimida esta potestad. En el nuevo marco jurídico fijado por las Leyes 6/1998, de 13 abril y 4/1999, han quedado despejadas las consecuencias jurídicas de los actos municipales de modificación de sus acuerdos previos que comportan afección, modificación o cancelación de derechos de particulares, sin pago o compensación. Entre estos actos, ocupan lugar destacado los tramitados como actos urbanísticos, pudiéndose concluir en relación con éstos últimos, que los adoptados hasta la fecha sin compensación de los derechos previamente reconocidos y sin sometimiento al procedimiento de revisión de oficio, son nulos de pleno derecho por haberse dictado al margen de dicho procedimiento y los adoptados con posterioridad a la vigencia de la actual normativa, lo serán en todo caso al dictarse por órgano incompetente. En ambos casos, la nulidad radical que les afecta, permite al administrado perjudicado plantear dicha nulidad sin sujeción a fecha.
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