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URBANISMO La obligación
de preservar el entorno natural y urbano en el planeamiento
urbanístico Teresa
Saintgermain Parece que por fin se vislumbra una incipiente pero esperanzadora sensibilización en nuestra magistratura hacia el entorno histórico y paisajístico, que explicaría la "rehabilitación" del art. 73 TRLS de 1976, que va saliendo poco a poco del ostracismo en el que hasta ahora había sido arrinconado por los defensores a ultranza de los "designios de la administración" en materia de planeamiento. Esta nueva "sensibilización" se observa en las sentencias del TS de 18 de abril de 2000 (R4943) y de 27 de abril de 2000 (R4951). El art.73 TRLS dice:
Prácticamente igual es el contenido del art.98 del Reglamento de Planeamiento. En la STS de 18 de abril de 2000 (R4943) del magistrado-ponente Ricardo Enríquez Sancho, se confirma la del TSJ de Galicia, que, estimando el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos "Monte da Mina", anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Vigo por considerar que infringía lo preceptuado en el artículo 73 TRLS/1976. Esta sentencia del TSJG es un hito importante porque la infracción del art. 73 se desvincula de la infracción del planeamiento; la licencia, en este caso es plenamente adecuada al Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, que además, tal como alega el recurrente, no fue objeto de discusión en el proceso ni directamente ni al impugnar la licencia. Aquí la licencia se declara nula porque:
La parte recurrente alega, como es usual, el principio de autonomía municipal que hasta hoy había servido como razón suficiente para justificar la decisión planificadora municipal, a costa y en perjuicio de los restantes preceptos de obligada observancia. El mismo ponente que aquí ratifica esta sentencia del TSJG, mantiene aún esta tesis en la suya de 23 de julio de 1999 (R6076) en la que sostiene que el planeamiento solo esta sometido "a los designios del planificador". En la sentencia de 27 de abril de 2000 (R4951) del Ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, se confirma la del TSJ de Cantabria; también aquí se independiza la infracción de art. 73 de la adecuación al Plan General:
Es sabido que la cultura y las costumbres de las personas evolucionan más lentamente que las normas, y en este caso, el hecho de que el artículo 73TRLS, comience a ser aplicado después de más de 30 años de vigencia, no debería desmoralizarnos demasiado si el plazo de "asimilación" por nuestra alta magistratura pudiera ser el mismo que el de la sociedad en general. No es este el caso desde luego, porque ya hace mucho tiempo que en el TS se venían manifestando posiciones, aunque no mayoritarias si muy destacadas, que formulaban sus resoluciones dentro de esta línea "constitucionalizada" de aplicación de los preceptos vigentes sin excusas ni restricciones. Esta es afortunadamente la posición que por fin parece generalizarse por la tendencia natural del Derecho a ir ocupando todos los espacios que le corresponden. Tal es el caso del magistrado del TS, Eugenio Díaz Eimil quien, ya en 1983 (R2279/83, 27 abril), lejos de adherirse a las retrógradas posiciones comentadas, revoca la sentencia de la Audiencia de Barcelona, declarando:
Esta impecable línea jurisprudencial ha sido también la mantenida por el magistrado Francisco Javier Delgado Barrio (10183/90 22 diciembre entre otras). Se vienen quejando los magistrados de la excesiva producción y consiguiente acumulación de pleitos, pero nada resulta más aleccionador para el infractor, que el conocer de la existencia del gran número de resoluciones que aún siguen avalando las actuaciones irregulares de los ayuntamientos atendiendo exclusivamente a si se han observado las formalidades en la tramitación y obvian la inobservancia de otros preceptos de aplicación como es el caso del art. 73 TRLS, basándose en la malinterpretada potestad discrecional de los ayuntamientos. Aunque hay indicios de esperanzadora evolución hacia posiciones constitucionalistas, hoy por hoy el desarrollo armónico de las ciudades que persigue y propugna la LS, a través de su art. 73 entre otros, solo queda medianamente garantizado en las áreas donde el nivel cultural y de sensibilización social hacia el patrimonio urbano y paisajístico es más elevado. Es sintomático que en ciudades del norte de España como San Sebastián, donde grado de sensibilización hacia el entorno urbano y natural es muy alto, las iniciativas municipales dirigidas a la destrucción del patrimonio arquitectónico o paisajístico (zonas verdes), son prácticamente inexistentes. Lo mismo puede decirse de la mayoría de las localidades catalanas. Iniciativas urbanísticas que en muchas localidades españolas se consideran normales, serían impensables en estas localidades por la contestación social que acarrearía. En Sitges se anuló el Plan General de 1989 por la avalancha de recursos que denunciaron el plan por no respetar adecuadamente la "singularidad", "fisonomía" y "tipología" del entorno urbano existente. El problema es que en las zonas de menor nivel cultural o menor sensibilización hacia el entorno urbano y natural, las "tropelías" urbanísticas tampoco se ven contrarrestadas adecuadamente por los tribunales que sobre valoran la potestad municipal en detrimento de los preceptos de aplicación, y es por ello por lo que en estas zonas se puede llegar a situaciones de auténtico "saqueo" urbanístico de las ciudades, en un proceso imparable de degradación. Valga como ejemplo el caso de Marbella, donde la falta de escrúpulos de los dirigentes municipales no encuentra freno suficiente en la conciencia social, probablemente en buena parte porque conoce el riesgo de impugnar infracciones que con frecuencia se han visto "decaer" en beneficio del "ius variandi". Este desolador panorama es el que parece que, por fin, se va despejando.
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