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URBANISMO Los límites y
los sujetos de los gastos de urbanización en las unidades de
actuación de suelo urbano Teresa
Saintgermain La obligación que la LS impone a los propietarios de suelo urbano, de asumir los costes de urbanización (Art. 59.1 RG 1978), está sometida en cuanto a su alcance y validez a las siguientes reglas contenidas en los correspondientes preceptos:
Estas son las reglas implícitas en las normas citadas. Veamos ahora cual es la aplicación que hace de ellas nuestra jurisprudencia: 1º LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN HAN DE ESTAR AL SERVICIO DEL POLÍGONO O UNIDAD DE ACTUACION: El artículo 83.3 TRLS, impide que los costes de los sistemas generales puedan hacerse recaer sobre los propietarios de los polígonos o unidades de actuación. Hasta no hace mucho era práctica común de los Ayuntamientos, la de imponer abiertamente el coste de los sistemas generales a los propietarios de las unidades de actuación; Todavía hoy, a pesar de la sólida doctrina del TS dictada en torno a esta cuestión, declarando de forma constante y unitaria la improcedencia de dicha carga urbanística, sigue imponiéndose en la práctica por algunos Ayuntamientos, aunque tratando de ocultar la condición de sistema general del equipamiento o infraestructura cuyo pago pretenden hacer recaer sobre los propietarios de las unidades de actuación, denominándolos "sistemas locales" y acreditando la procedencia de esta "mas conveniente" denominación mediante los correspondientes peritajes. Valga como ejemplo de esta peculiar practica mediante la que algunos municipios tratan de "colar" como sistemas locales las infraestructuras y equipamientos al servicio de toda la población, la STS 14 abril 2000 (R4936) del magistrado Ponente Rodríguez-Zapata Pérez, confirmatoria de la dictada por el TSJ Cataluña:
2º EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS DE CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN SE TENDRA EN CUENTA EL VALOR EFECTIVO DE LAS FINCAS APORTADAS Y SU GRADO DE URBANIZACION. Para la valoración de las fincas aportadas a una unidad de actuación reparcelable es prevalente el valor catastral sobre el basado exclusivamente en el aprovechamiento medio de la unidad, siempre que dicha valoración haya tenido en cuenta las circunstancias urbanísticas reales y efectivas de las fincas. Por lo que respecta a la valoración de los terrenos de las unidades de actuación, la sentencia de 19 abril 2000, que confirma la dictada por el TSJ de Valencia anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Puebla de Farnals de aprobación de Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación II de la Playa, dice lo siguiente:
3º y 4º SI EL SUELO YA ES URBANO, BIEN POR TRATARSE DE SUELO URBANO COMUN O EN VIRTUD DEL DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE, NO PODRA SER OBJETO POSTERIORMENTE DE NUEVAS CARGAS URBANÍSTICAS, CON LA EXCEPCION DE LOS SERVICIOS EFECTIVAMENTE FALTARAN PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE SOLAR SEGÚN LA LEY. Las obras de urbanización que han de costear los propietarios de suelo urbano consolidado, que tienen esta naturaleza, ya sea por haberse ejecutado y asumido anterior urbanización o por reunir su situación física los requisitos fijados por la Ley para tener la consideración de urbano, aun sin haber formado parte de una actuación urbanística previa, han de limitarse a las obras de aquellos servicios que efectivamente le falten para alcanzar la condición de solar. (arts., 78 a), 81.2 y 83.3.2 del TRLS de 9 de abril de 1976, y arts.14.1 y 14.2 e) de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 y art. 59.1 RG). Así interpreta la aplicación de estos preceptos la sentencia del TS de 10 mayo 2000 (R4087), también confirmatoria de la dictada por el TSJ Cataluña, que anula un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Rosas sobre adopción de sistema de actuación, reparcelación y aplicación de cuotas de urbanización: "Porque los artículos 117.3 y 83.3.2º permiten en efecto actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autoriza a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de urbanización 'inacabable', es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.gr. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales, etcétera. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente les corresponda (por ejemplo por contribuciones especiales como dice la sentencia impugnada) pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83.3.2º impone a los propietarios de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que solo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas [artículos 78 a) y 81.2 del TRLS de 9 de abril de 1976], pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14.2e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino 'completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar', según su artículo 14.1 (en el bien entendido de que ese alcanzarse la 'condición de solar ' solo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). Es cierto que la Ley 6/1998, de 13 de abril, es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que estos preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976." De idéntico contenido a la anterior es la STS 30 marzo 2000 (R4916) también confirmatoria de la pronunciada por el TSJ Cataluña. 5º OBLIGACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN: Los costes de la urbanización ha de ser asumidos por todos los adjudicatarios de parcelas, incluido el Ayuntamiento. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la reciente STS de 17 mayo 2000 (R4101), Ponente Yagüe Gil, confirmatoria de la del TSJ Cataluña, por la que se anula el Proyecto de Reparcelacion UA-12 Sector Güell de Girona:
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