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| URBANISMO La titularidad del suelo Teresa Saintgermain Se trata del punto 8), "La titularidad" del suelo, de la relación propuesta al comienzo de la monografía sobre las urbanizaciones residenciales de iniciativa privada, que como de costumbre transcribimos:
En la urbanización privada, el terreno se ha convertido en soporte apto para alcanzar la satisfacción de las necesidades e intereses de la comunidad asentada en ellas, fin para el que se disponen los servicios adecuados de comunicaciones, agua, electricidad, saneamiento y demás que constituyen la infraestructura mínima, más todo un amplio campo facultativo de atender otras necesidades secundarias: educativos, religiosos, de esparcimiento (instalaciones deportivas), convivencia y diversión (centros sociales y locales de espectáculo), sometido todo ello a una regulación que sujeta, en interdependencia de cargas y derechos a unos y otros. Esta figura de las urbanizaciones reguladas por un estatuto común, surgidas de la voluntad de las partes, han buscado su protección por diferentes caminos, hasta la reciente promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal. Al carecer de esta cobertura legal, las soluciones adoptadas han sido las que se enumeran a continuación, más o menos heterodoxas, y con más o menos inconvenientes origen de los problemas que muchas han venido arrastrando.
Y todo ello sin perjuicio de que existan vías y servicios de carácter público, que crucen la urbanización, rompiendo su continuidad física, pero sin alterar la unidad jurídica. Hasta ahora sin embargo, se ha tratado de una figura de Derecho civil, nacida de la práctica notarial, generada y desarrollada al atender a cada caso concreto, amparándose en las normas de otras figuras y así se encuentran la mayoría de las urbanizaciones existentes en la actualidad. En estas urbanizaciones, el resultado final en su estructura física o material, es el mismo que en la urbanización pública: parcelas, edificios, vías e instalaciones para su servicio y espacios y obras de esparcimiento, unas imprescindibles y otras más o menos necesarias conforme a la finalidad perseguida. Pero jurídicamente es distinto: las parcelas y los edificios son los mismos en la urbanización pública y en la urbanización privada, en ambas de propiedad particular, pero en esta última, además de las normas legales que la amparan y a la vez obligan, se sujetan a unos estatutos propios, con limitaciones y correlativos derechos que configuran el dominio de cada parcela y de las zonas y servicios de uso común, que en la urbanización pública tienen carácter de bienes públicos y en la privada son elementos comunes. Al igual que la controversia sobre la iniciativa pública o privada de los planes, la cuestión de la titularidad del suelo, en concreto la de los elementos comunes de la urbanización, tampoco suele suscitarse hasta que se plantea modificar el plan. En tal ocasión los elementos comunes son reivindicados por el Ayuntamiento, o por el promotor o propietario inicial (en el caso antes apuntado de titularidad "muerta") y ambos frente a la agrupación de propietarios. En cuanto a las parcelas singulares destinadas a usos dotacionales, salvo las destinadas al uso comercial, todas han sido, con mayor o menor intensidad objeto de reivindicación por los Ayuntamientos, especialmente cuando el plan no especificaba si el término público asignado a dichas parcelas, venía referido al uso o la titularidad, en cuyo caso no era infrecuente, que todas aquellas parcelas de uso escolar, asistencial o deportivo, fueran reivindicadas por los Ayuntamientos que las consideraban como de cesión obligatoria y gratuita. Este planteamiento reivindicativo, que en numerosos casos llegó a consumarse aún careciendo de fundamento alguno, ha ido remitiendo con el paso del tiempo y la profundización del derecho urbanístico, estando hoy consagrada la doctrina de que el término público es inherente al uso de todos esas calificaciones urbanísticas y no puede inferirse la titularidad demanial del Ayuntamiento correspondiente, de la utilización genérica de tal término, ni de una simple omisión del plan, por ser una cuestión que ha de ser debidamente acreditado de forma expresa o bién deducirse del conjunto de disposiciones y normas del plan y del sistema de actuación adoptado para su ejecución. La naturaleza de elemento común de las parcelas singulares destinadas a los Servicios de la urbanización, viene siempre reivindicada por el colectivo de propietarios. La pertenencia de los elementos comunes a la titularidad municipal, la reivindica el Ayuntamiento correspondiente y la pertenencia de determinadas parcelas de los elementos comunes, ya sean las singulares de Servicios, o el resto de finca destinada a viales y zonas verdes, la plantea el promotor de la urbanización cuando, transcurrido algún tiempo desde la entrega de la urbanización, pretende obtener del Ayuntamiento la recalificación de alguna parcela del sistema de elementos comunes de viales y zonas verdes. Salvo la obligación del promotor o propietario original de ceder obligatoria y gratuitamente los viales y zonas verdes (el 10% como mínimo) al colectivo que ha de servirse de ellas, y la de disponer la titularidad pública de los porcentajes señalados en el Reglamento de Planeamiento, la Ley del Suelo no hace imposiciones concretas sobre la titularidad de las parcelas que componen una urbanización de iniciativa privada, cuestión que la Ley del Suelo remite al derecho propio que las Juntas de Compensación se otorguen a sí mismas, que quedará plasmado en los estatutos reguladores de la urbanización. El conflicto de titularidad más generalizado en las urbanizaciones de iniciativa privada nace de la idea, ya muy comentada en esta monografía, de que los Ayuntamientos suelen considerarse los destinatarios obligados de la totalidad del 10% de cesión obligatoria y gratuita de los espacios libres y zonas verdes. En nuestro comentario sobre las cesiones dejamos constancia de que esta idea es tan equivocada como extendida. En las urbanizaciones de iniciativa privada a la titularidad pública le corresponde 18m2 por cada vivienda (21m2 a partir de 500viviendas), y que no suele alcanzar ni el 0,5%de la superficie del polígono. (Art.10, 1 y 2 del Anexo "Reservas de Suelo para Dotaciones en Planes Parciales" del RP 23 de junio de 1978). En cuanto a la pretensión de los promotores de considerarse los titulares de estas áreas, haciendo valer un título ficticio derivado de no haberse efectuado las transmisiones legales de los terrenos viales y zonas verdes y seguir éstos figurando a su nombre por las motivaciones antes comentadas, se trata de una pretensión insostenible, ya que si bien pudiera admitirse que el Ayuntamiento se atribuya la titularidad de los anteriores porcentajes establecidos por el Reglamento de Planeamiento, la obligación legal que tiene el propietario original de ceder gratuitamente los viales y zonas verdes al colectivo que ha de servirse de ellos (ya sea el Ayuntamiento o la junta de propietarios), no admite excepción en la Ley e impide en todo caso que pueda retenerlos o considerarlos de su propiedad.
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