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URBANISMO MARCO LEGISLATIVO DE ARAGON EN EL PERIODO 1990-2003 Gabinete de Estudios
de Injef-10/5/2003-
"Artículo 11. Régimen del suelo. El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación del Estado, con las especificaciones de desarrollo y complementarias que se incluyen en la presente Ley y, por remisión de ellas, en el planeamiento, de acuerdo con la clasificación y la calificación urbanística de los predios." "Artículo 7. Participación. En el desarrollo de la actividad urbanística, y especialmente en la formulación, tramitación y ejecución del planeamiento, las Administraciones Públicas competentes deberán fomentar la participación de los particulares." "Artículo 8. Entidades urbanísticas colaboradoras. 1. La participación en la gestión urbanística podrá tener lugar mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras con personalidad jurídica propia y, cuando así resulte conveniente, naturaleza administrativa. 2. La creación y pertenencia a estas entidades serán obligatorias en los supuestos que se determinen por esta Ley y por sus normas de desarrollo. "Artículo 47. Módulos de reserva. 1. Los Planes Parciales respetarán los siguientes módulos mínimos de reserva por cada ochenta y cinco metros cuadrados de superficie construida residencial y cien metros cuadrados de superficie construida industrial y de servicios: a) Dieciocho metros cuadrados de terreno para espacios verdes, libres y de recreo, de dominio y uso público, cuya superficie no será inferior al diez por ciento de la total del sector, con independencia del sistema general de espacios libres públicos y de los equipamientos deportivos. b) Diez metros cuadrados de terreno para centros culturales y docentes, agrupados para formar unidades escolares completas. c) Una plaza de aparcamiento, debiendo localizarse, al menos, la cuarta parte de las plazas resultantes en espacio de uso público, incluidos el subsuelo de redes viarias y espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos. 2. En las urbanizaciones privadas, los anteriores módulos de reserva podrán situarse en espacios de propiedad privada, dejando a salvo la potestad municipal de reclamar su mantenimiento y apertura al uso público. SECCION 2ª PROCEDIMIENTO DE INICIATIVA MUNICIPAL Artículo 49. Formulación. 1. Los Ayuntamientos podrán formular Planes Parciales en cualquier momento, bien de oficio, bien mediante la convocatoria del correspondiente concurso, e introducir modificaciones en las propuestas presentadas a instancia de los particulares. 2. Los Ayuntamientos podrán fomentar la participación de especialistas en la ordenación urbanística, mediante la convocatoria de concursos de ideas previa a la formulación de los Planes Parciales, en particular para la ordenación de los espacios que cuantitativa o cualitativamente tengan relevancia en el conjunto del urbanismo municipal. SECCION 3ª PROCEDIMIENTO DE INICIATIVA PRIVADA Artículo 51. Formulación. 1. En el suelo urbanizable, podrá formular Planes Parciales cualquier persona, teniendo preferencia en la tramitación, en caso de concurrencia de varios proyectos, el que primero se hubiera formulado ante el Ayuntamiento en expediente completo. La Administración deberá fijar el sistema o sistemas de actuación propuestos por los particulares en los términos y condiciones establecidos en el artículo 121 de esta Ley. 2. En el suelo urbanizable no delimitado, cualquier persona, acompañando una memoria sobre las características generales de la actuación pretendida, podrá ejercer el derecho de consulta previsto en la legislación estatal sobre régimen del suelo, dirigiéndose al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, quienes habrán de responder a la citada consulta en el plazo de tres meses, expresando los criterios sobre la viabilidad y características de la actuación o, en su caso, del sistema o sistemas de actuación propuestos. No obstante, los citados criterios únicamente vincularán al Ayuntamiento y a la Administración de la Comunidad Autónoma si se incluyen en un convenio urbanístico, en los términos establecidos en los artículos 82 y siguientes de esta Ley. Artículo 52. Documentación. 1. En los Planes Parciales de iniciativa particular, además de la documentación general, habrán de consignarse los siguientes datos: a) Acreditación de la voluntad de las personas que ejercen la iniciativa. b) Relación de propietarios afectados, con expresión de sus direcciones postales actualizadas. c) Tratándose de suelo urbanizable no delimitado, estudio justificativo del sector y del carácter de la urbanización, con la finalidad de determinar, en su caso, los compromisos de conservación y mantenimiento de la urbanización, así como los relativos a la prestación de servicios. d) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas. e) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios de solares, con las garantías del exacto cumplimiento de los mismos. f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor para llevar a cabo la actuación. 2. En los casos de propietario único y en los demás supuestos que reglamentariamente se determinen, los Planes Parciales de iniciativa privada podrán contener las determinaciones relativas a las cesiones obligatorias y al Proyecto de Urbanización, al que en tal caso sustituirán. Artículo 53. Procedimiento. 1. El procedimiento de aprobación de los Planes Parciales de iniciativa privada será el mismo establecido para los de iniciativa municipal en el artículo 50 de esta Ley, con las variantes establecidas en los párrafos siguientes de este artículo. 2. El Ayuntamiento sólo podrá denegar la aprobación inicial por falta de cumplimiento de las exigencias documentales y formales y en casos de ilegalidad manifiesta. 3. En caso de inactividad municipal, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro Municipal, podrá observarse el trámite de información pública por iniciativa privada, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de esta Ley, y remitir directamente la documentación acreditativa de tal trámite y del Plan a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, que dispondrá del plazo de tres meses para comunicar al Ayuntamiento y notificar al promotor su eventual informe negativo. 4. Siempre que la Comisión Provincial no hubiera notificado informe negativo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el promotor podrá solicitar al Ayuntamiento la aprobación definitiva del Plan, conforme a las siguientes reglas: a) El Ayuntamiento sólo podrá denegarla con fundamento en el mismo tipo de motivos que los establecidos en el artículo 42, párrafo 2, de esta Ley para permitir la denegación de la aprobación definitiva del Plan General. b) Se entenderá producida la aprobación definitiva, en caso de silencio municipal, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de aprobación definitiva en el Registro Municipal. En tal caso, la aprobación se acreditará mediante la correspondiente certificación, en los términos establecidos por la Legislación del Procedimiento Administrativo Común. SECCION 3ª VIGENCIA Y ALTERACION 1. Los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida. 2. La alteración del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno de sus elementos. 3. Los propietarios tendrán derecho a instar la modificación del planeamiento de desarrollo siempre que no se vulnere el planeamiento general. Artículo 72. Revisión. 1. La revisión del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo conforme a las mismas reglas sobre documentación, procedimiento y competencia establecidas para su aprobación. 2. Tendrá la consideración de revisión del Plan General de Ordenación Urbana cualquier alteración del mismo que afecte sustancialmente a la estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, el sistema de núcleos de población y los sistemas generales de comunicación, equipamiento comunitario, espacios libres públicos y otros. Artículo 74. Requisitos especiales. 1. Cuando la modificación del Plan tendiera a incrementar el aprovechamiento residencial, se requerirá, para aprobarla, la previsión de los mayores espacios verdes y libres de dominio y uso público correspondientes, salvo que el incremento derive de aumentos de edificabilidad que precisen cesiones inferiores a doscientos metros cuadrados de superficie, debiendo ubicarse los nuevos espacios preferentemente en el ámbito objeto de la modificación. 2. Cuando la modificación del Plan tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico del suelo no urbanizable especial o de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos en el Plan, se requerirá como mínimo, para aprobarla, que la previsión del mantenimiento de la superficie de tales espacios sea de igual calidad que la exigida para los espacios ya previstos en el Plan, así como el previo informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora. Artículo 89. Destino. 1. Los bienes del Patrimonio Público del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, conforme a lo establecido en los artículos siguientes y en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 2. No obstante, la Administración podrá enajenar, mediante subasta, los bienes del Patrimonio Público del Suelo cuando el planeamiento urbanístico atribuya a los terrenos una finalidad incompatible con los fines señalados en el párrafo anterior o cuando las circunstancias de situación, precio y otras análogas de los terrenos lo hagan aconsejable. Igualmente, la Administración podrá permutar, de acuerdo con la legislación de aplicación, los bienes del Patrimonio Público del Suelo por otros bienes inmuebles que precise la Administración a efectos urbanísticos. La Ley autonomica de Aragon sigue las directrices marcadas en el modelo de intervencion administrativa del suelo implantado por la Ley estatal de 1992 y al igual que ésta ultima, configura sus exigencias a la hora de establecer garantias mediante indeterminaciones como la que aparece en este último precepto de "igual calidad", que abren la puerta a toda clase de decisiones arbitrarias. XI.3.-MARCO LEGISLATIVO DE ASTURIAS SUMARIO GENERAL:
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